NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (28/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 51
/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G31/G30/G39/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 28 de setiembre de 2005 SUMILLA: ACREDITACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS “El Art. 7º del Decreto Legislativo Nº 776 -Ley de Tributación Municipal-, modificado por la Ley Nº 27616, y el D. Leg. Nº 952, determina la obligación del Registrador Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción de transferencias de bienes gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley Nº 27616, modificado por el D. Leg. Nº 952, aun cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por Fernando Brush Noel y cónyuge Pilar AsunciónBamanode Checa a favor de Corporación Nano S.A. respecto al inmueble ubicado en la calle Montecarlo Nº 350 Urb. El Sol de La Molina. A tal efecto se adjunta parte notarialde la escritura pública del 6 de agosto de 2001 y aclaratoria del 9 de octubre de 2001, extendidas ambas por el notario de Lima, Juan Carlos Sotomayor Vitella. II. DECISIÓN IMPUGNADA El Registrador Público del Registro de Predios Oswald Ayarza Gómez, observó el título en los siguientes términos: “1.- De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 776 (modificado por D.L. Nº 952),sírvase acreditar el pago del impuesto de alcabala y del impuesto predial anual correspondiente al periodo fiscal 1999 (Adicionalmente adjuntar los Formularios que los generaron), requisitos exigidos para la inscripción o formalización de actos jurídicos de transferencia. Puede presentar las constancias municipales donde se informe del pago de los mencionados tributos correspondiente al inmueble materia de venta inscrito en la Partida Nº 45084094RPIL. Atendiendo a lo señalado en su escrito, de acuerdo al nuevo texto del Art. 7º del D. Leg. Nº 776, conforme a la sustitucióndispuesta por el D. Leg. Nº 952, a partir de 1.3.2004 los Registradores deberán exigir la acreditación del impuesto de alcabala y predial, limitándose al ejercicio fiscal en que seefectuó el acto que se pretende inscribir, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido. En este sentido, habiéndose presentado el título en calificación, para su inscripción, con fech a 19.4.2005, resulta de aplicación el nuevo texto del Art. 7º del D. Leg.Nº 776 (D. Leg. Nº 952), por lo que para la inscripción de lapresente compraventa, el registrador se encuentra en la obligación de requerir la acreditación del pago del impuesto de alcabala del impuesto predial, siendo que respecto deeste último tributo es respecto del período fiscal 1999 (fecha de la minuta), no siendo relevante la oportunidad en que el documento que contiene la compraventa adquirió fechacierta con su elevación a escritura pública, ello en aplicación de la Directiva Nº 011-2003-SUNARP/SN. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral en la Resolución Nº 456-2004-SUNARP/SN-TR-L del 23.7.2004, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 1.10.2004, constituyendo el mismo precedente de observancia obligatoria. Conforme a los fundamentos expuestos, reiteramos que para la inscripción de la presente transferencia, deberáacreditarse el pago del impuesto alcabala y del impuesto predial anual correspondiente al período fiscal 1999. Fundamento Legal: Arts. 2010º y 2011º del Código Civil, numerales III y V del Título Preliminar, Arts. 31ºy 32º del TUO Reglamento General de los Registros Públicos.” III. FUNDAMENT OS DE LA APELACIÓN La apelante argumenta que la escritura pública es del 6-8-2001 y la aclaración es del 9-10-2001, por lo que a estos actos no pueden aplicarse las modificatorias del D. Leg. Nº 776, por ser de fecha posterior. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El predio materia de la rogatoria se encuentra inscrito en la ficha 257662 que continúa en la partida electrónica Nº 45084094.En el asiento c-2 de la ficha 257662, consta inscrita la titularidad registral de Fernando Brush Noel y su cónyuge Pilar Asunción Bamonde Checa de Brush. En el asiento C 1 de la partida electrónica Nº 45084094 corre inscrita la adjudicación por remate judicial a favor del Banco de Crédito del Perú. En el asiento D 2, se ha inscrito entre otras, la Resolución Nº 58 del 20/9/2004, que declara sin efecto la adjudicación en pago por transferencia de inmueble inscrito en la ficha 257662 y el levantamiento de embargo inscritosen los asientos E 00001 y E 00002, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Bamonde Checa de Brush, Pilar Asunción. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si para la inscripción de las transferencias efectuadas antes de la vigencia de la Ley Nº 27616 y Decreto Legislativo Nº 952, -modificatorias del D. Leg. Nº 776-, es obligatoria la acreditación del pago del impuesto al patrimonio predialy alcabala. VI. ANÁLISIS1. El III Pleno Registral realizado los días 21 y 22 de febrero de 2003 ha aprobado el siguiente precedente deobservancia obligatoria: “El Art. 7º del Decreto Legislativo Nº 776 -Ley de Tributación Municipal-, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del RegistradorPúblico de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción detransferencias de bienes gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley Nº 27616, aun cuando la misma hubiera sidoformalizada en fecha anterior a su vigencia”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 010-2003- SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003, Nº 063-2003-SUNARP-TR-L y Nº 064-2003-SUNARP-TR-L, ambas del 6 de febrero de 2003. 2. Ahora bien, posteriormente se emitió el D. Leg. Nº 952 publicado el 3-2-2004, que precisó que los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos predial, alcabala y alpatrimonio vehicular, en los casos en que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos para la inscripción o formalización de actos jurídicos; precisándoseque la exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los períodos devencimiento no se hubieran producido. Es decir, que dicho D. Leg. sólo hace una precisión en la exigencia de la acreditación del pago limitada al ejerciciofiscal en que se efectúo el acto que se pretende inscribir. 3. Tenemos, entonces, que con la dación de del D.Leg. Nº 952, no se ha modificado la oportunidad en que debeacreditarse el pago de dichos impuestos, esto es, ante el Notario al momento de formalizar o ante el Registro al momento de inscribir. Revisado el contenido del título que se pretende inscribir, se advierte que no se ha adjuntado recibo alguno que acredite el pago de los impuestos anteriormente señalados,motivo por el cual debe confirmarse la observación. 4. De conformidad con el artículo 156º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos ( Derechode Calificación 0.31% de la UIT + Derecho de Calificación 3/1000 de US$ 15 000. Tipo de cambio al 14.4.2005: 3.259). Acto D. Calificación D. Inscripción Total Compraventa S/. 27.00 146.66 173.66 Derecho pagado según recibo 2005-04-00004710 S/. 27. Pendiente de pago S/. 146.66. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓNCONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios, al título referido en el