NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (30/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 136
TEXTO PAGINA: 72
/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G31/G33/G31/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de setiembre de 2005 VISTA, en Audiencia Pública de fecha 23 de agosto de 2005 la apelación interpuesta por los ciudadanos IsaacRodríguez Trujillo y Pedro Segundino Príncipe Cernacontra el Acuerdo de Concejo de fecha 20 de mayo de2005, que declara improcedente por extemporáneo surecurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo de fecha 23 de mayo de 2005 que declaró improcedente la petición de vacancia del cargo de Alcalde del ConcejoDistrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi,departamento de Ancash, don Maximiliano Meza Príncipe,por la causal prevista en el inciso 6) del Artículo 22º de laLey Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, iniciado por los ciudadanos; CONSIDERANDO:Que, la vacancia del cargo de alcalde o regidores es declarada por el correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previanotificación al afectado para que ejerza su derecho dedefensa, conforme lo dispone el artículo 23º de la LeyOrgánica de Municipalidades, Nº 27972; Que, el pedido de vacancia se sustentó en el hecho que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash mediante Resolución de 24 de marzo de 2003,confirmó la sentencia del Juzgado Mixto de AntonioRaymondi, de fecha 21 de enero del 2003 que condena adon Maximiliano Meza Príncipe como autor del delito contrala Libertad - Violación de la libertad sexual -seducción- o acto sexual mediante engaño, en agravio de la menor L.L.O., a tres (3) años de pena privativa de la libertad,suspendida por dos (2) años, y asimismo en el hecho quela Sala Penal de la misma Corte Superior medianteResolución de 25 de mayo de 2004, confirmando lasentencia del Juzgado Mixto de Antonio Raymondi, de fecha 23 de setiembre de 2003 lo condena como autor de los delitos contra el Patrimonio - Usurpación y daños, enagravio de Carmen Guzmán Ramírez y Estanislao GuzmánRamírez, y contra la Administración Pública - Abuso deautoridad, en agravio del Estado y otros, respectivamente,a dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida por un (1) año e inhabilita por el plazo de un año, conforme se desprende del escrito que obra de fojas 1 a 22; Que, el Concejo Distrital de Mirgas en sesión extraordinaria de fecha 23 de marzo de 2005, acordó pormayoría declarar improcedente la solicitud de vacanciadel cargo de Alcalde de don Maximiliano Meza Príncipe, debido a que éste ha presentado un recurso de revisión de sentencia ante la Corte Suprema de Justicia de laRepública en el caso de los delitos de usurpación, dañosy abuso de autoridad y por cuanto, en el caso del delitode violación de la libertad sexual o acto sexual medianteengaño, el Juzgado Mixto de Antonio Raymondi ha emitido la Resolución de fecha 18 de marzo de 2005 rehabilitándolo de los derechos restringidos en eseproceso conforme se observa de fojas 41 y 42; Que, asimismo, corre a fojas 86 la copia de la Resolución Nº 52 de fecha 23 de agosto de 2005, recaída en elexpediente Nº 2002-33-P del Juzgado Mixto de Antonio Raimondi, presentada al día siguiente de la vista de la causa, en la que se puede advertir que don Maximiliano MezaPríncipe ha sido rehabilitado judicialmente por los delitosde usurpación, daños y abuso de autoridad; Que, por tal motivo, este Jurado Electoral considera que la causal invocada en la petición de vacancia, prevista en el inciso 6) del Artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, deviene en ineficaz debido ala rehabilitación judicial del Alcalde en los dos procesospenales, en consecuencia, no resulta amparable ladeclaración de vacancia solicitada; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar infundada la apelación e improcedente la solicitud de vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Ancash, de don MaximilianoMeza Príncipe, formulada por los ciudadanos IsaacRodríguez Trujillo y otros.Artículo Segundo.- Declarar que don Maximiliano Meza Príncipe continúa ejerciendo su cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Mirgas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA Secretario General 16635 /G43/G6F/G6E/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G61/G20/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G71/G75/G65 /G61/G73/G75/G6D/G61/G6E/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G79/G20/G52/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G20/G64/G65/G6C/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G43/G68/G61/G6C/G6C/G68/G75/G61/G68/G75/G61/G63/G68/G6F RESOLUCIÓN Nº 279-2005-JNE Exp. Nº 845-2004-VAC.Lima, 28 de setiembre de 2005 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Teodoro Porturas Quijano contra el acuerdo que desestima la petición de vacancia del cargo de Alcaldedel Concejo Distrital de Challhuahuacho de la provincia de Cotabambas del departamento de Apurímac que ostenta don Alipio Zenovio Maldonado Guillén por lacausal establecida en el inciso 9) del artículo 23º de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; CONSIDERANDO: Que esta petición fue rechazada en sesión extraordinaria de veinte de enero del dos mil cinco por el Concejo Distrital de Challhuahuacho al no haber alcanzado la mayoría de votos exigida por ley; siendo los fundamentosde esta posición que no se puede truncar el trabajo realizado por don Alipio Maldonado y que el ciudadano recurrente no es vecino del distrito, por tanto no tendríalegitimidad para obrar en este proceso; Que la petición se sustenta en causal de la derogada Ley Nº 23853; sin embargo, ésta es recogida en la actualLey Orgánica de Municipalidades Nº 27972; en tal sentido, este órgano de administración de justicia debe aplicar el principio iura novit curia por el cual todo juez puede corregir el derecho mal o insuficientemente invocado por las partes siempre y cuando exista una real congruencia entre los hechos planteados que han dado motivo alconflicto y las pruebas actuadas, ya que el magistrado es quien debe aplicar la norma legal pertinente a la relación jurídica controvertida; Que el artículo 23º de la Ley Nº 27972 señala “que cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo”, entendiéndose por vecinoaquella persona que reside dentro del ámbito de una jurisdicción sea esta provincial o distrital; Que a fojas 105 a 116 obra el Oficio Nº 3061-2005-P- CSJCU/PJ de 26 de agosto del 2005 expedido por la Corte Superior de Justicia del Cusco por el que se remite la sentencia de 17 de diciembre del 2003 que condena alseñor Alipio Zenovio Maldonado Guillén a tres años de pena privativa de la libertad por el delito de falsificación de documentos, fallo que según consta a fojas 166 nofue apelado; Que de la copia del documento nacional de identidad del peticionante se aprecia que no es vecino del distrito deChallhuahuacho y no habiéndose aportado prueba en contrario es pertinente la observación realizada en el seno del Concejo Distrital de Challhuahuacho en cuanto a lafalta de legitimidad para obrar de parte del recurrente; sin embargo, este órgano de administración de justicia no puede obviar la subsistencia de una causal de vacancia; Que la Constitución Política señala en su artículo 43º que “la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”; en este entendido, uno delos fundamentos del régimen democrático lo constituye la plena vigencia de las leyes, por tanto, es exigible su cumplimiento por parte de los ciudadanos sin ningún tipo