Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2005 (30/09/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

MORDAZA, viernes 30 de setiembre de 2005

NORMAS LEGALES

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4.1 ¿Cuales son las obligaciones del Estado en relacion con el combate al trafico ilicito de drogas? 4.2 ¿Cuales son los alcances de los Convenios internacionales relacionados con la lucha contra el trafico ilicito de drogas? 4.3 ¿Es eficiente la politica legislativa del Estado contra el trafico ilicito de drogas? 4.4 ¿Cual es el organo constitucional competente para regular lo referente al cultivo de la planta de la hoja de coca? 4.5 Programas de desarrollo alternativo. 5. Finalmente este Tribunal determinara cual es el organo constitucional competente para regular la materia referida a la transmision y sucesion de la planta de la hoja de coca. IV. FUNDAMENTOS §1. Cuestiones preliminares. 1.1 Sobre las excepciones deducidas por el Gobierno Regional de Huanuco. 1. Tanto la Presidenta como el Procurador Publico del Gobierno Regional de MORDAZA han deducido las excepciones de falta de legitimidad para obrar y representacion insuficiente del demandante, pues consideran que, de conformidad con la Resolucion Ministerial N:º 260-2005-PCM, la delegacion conferida a la Procuradora Publica por el Presidente del Consejo de Ministros (quien, a su vez, fue designado por el Presidente de la Republica para que lo represente en este proceso) tan solo incluia la impugnacion de la Ordenanza Regional Nº 027-2005-E-CR-GR, mas no la Ordenanza Regional Nº 015-2004-CR-GRH; a pesar de lo cual la Procuradora ha solicitado tambien la inconstitucionalidad "por conexion" de esta ultima. 2. Existen diversos motivos que justifican la desestimacion de las excepciones deducidas por el Gobierno Regional de Huanuco: a) La Ordenanza Regional Nº 027-2005-E-CR-GR, consta de dos articulos, de los cuales tan solo el primero resulta relevante en la resolucion de la presente causa, pues el MORDAZA se limita a ordenar la publicacion de la norma. El articulo primero dispone lo siguiente: "INCORPORAR A LA ORDENANZA REGIONAL Nº 015-2004-CR-GRH, que declara como Patrimonio Cultural y de Seguridad Alimentaria a la Hoja de Coca, el siguiente articulado: Articulo 1.A.- Declara la Legalidad del cultivo de la Hoja de Coca en la jurisdiccion del Gobierno Regional de MORDAZA, para el consumo directo en la modalidad de Chaccheo con fines medicinales, ceremoniales, y de industrializacion licita, de acuerdo a la presente Ordenanza Regional." La Ordenanza Regional Nº 027-2005-E-CR-GR incorpora un MORDAZA articulo en el MORDAZA normativo de la Ordenanza Regional Nº 015-2004-CR-GRH, por lo que, para efectos del analisis mater ial del contenido impugnado, resulta indistinto referirse a una u otra fuente. b) Si bien el demandado ha cuestionado que la Procuradora Publica del Consejo de Ministros recurra a la figura de la conexidad existente entre MORDAZA Ordenanzas para justificar su impugnacion en conjunto, tal cuestionamiento resulta injustificado, no solo porque, segun ha quedado dicho, la conexidad existe, sino, fundamentalmente, porque tal posibilidad no surge de la voluntad de la referida Procuradora, sino del propio Codigo Procesal Constitucional (CPConst.), cuyo articulo 78º permite extender la sancion de inconstitucionalidad de una MORDAZA a aquellas a las que el vicio deba alcanzar "por conexion o consecuencia". Por ello, en aras de garantizar la supremacia normativa de la Constitucion (articulo II del Titulo Preliminar del CPConst.), el Tribunal Constitucional tiene el deber de realizar una apreciacion extensiva de las MORDAZA del ordenamiento conexas que resulten incompatibles con MORDAZA, aun en los supuestos en los que solo alguna de dichas normas MORDAZA sido objeto de impugnacion.

c) Finalmente, incluso en el supuesto de que los argumentos referidos no despejen totalmente las dudas existentes con relacion a si este Colegiado debe o no continuar con la resolucion de la causa ante las excepciones alegadas, lejos de aplicar el articulo 451º, inciso 5, del Codigo Procesal Civil, que indebidamente ha sido traido a colacion por el Gobierno Regional de MORDAZA, es de aplicacion el Articulo III del Titulo Preliminar del CPConst, segun el cual: "Cuando en un MORDAZA constitucional se presente una duda razonable respecto de si el MORDAZA debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararan su continuacion." 3. Por todas estas razones, el Tribunal Constitucional declara infundadas las excepciones deducidas por el Gobierno Regional de Huanuco. 1.2 Sobre las supuestas afectacion del derecho de defensa alegada por el Procurador Publico Regional Ad hoc del Gobierno Regional de Cusco. 4. El Procurador Publico Regional Ad hoc del Gobierno Regional de MORDAZA, acusa una supuesta vulneracion del derecho fundamental al debido MORDAZA y, concretamente, del derecho de defensa, pues considera que debio notificarsele con el auto admisorio, la demanda y los anexos, asi como con el escrito presentado por los 31 Congresistas de la Republica. Como fundamento normativo de su alegato ha recurrido a diversas disposiciones del Decreto Ley Nº 17537 -Ley de Representacion y defensa del Estado en juicio-, de la Ley Nº 27867 -Ley Organica de los Gobiernos Regionales-, y del Decreto Supremo Nº 0022003-JUS -Reglamento de la Representacion y Defensa de los derechos e intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional-. 5. Empero, es preciso recordar que a partir del 1 de diciembre de 2004, la MORDAZA llamada a regular los procesos constitucionales es el Codigo Procesal Constitucional (CPConst.), aprobado mediante Ley Nº 28237, y no los diferentes dispositivos legales a los que indebidamente recurre el Procurador Publico. En tal sentido, el precepto que resulta aplicable a la presente causa es el articulo 7º del CPConst., referido a la representacion procesal del Estado en los procesos constitucionales, cuyo tercer parrafo, establece: "Las instituciones publicas con rango constitucional actuaran directamente, sin la intervencion del Procurador Publico." Todas las instituciones publicas que actuan en el presente MORDAZA, gozan de rango constitucional. Asi, el Presidente de la Republica (articulo 110º), la Presidencia del Consejo de Ministros (articulo 123º), el Congreso de la Republica (articulo 90º) y los Gobiernos Regionales de MORDAZA y MORDAZA (articulo 191º). En consecuencia, debian actuar directamente en el MORDAZA, y no por intermedio del Procurador Publico. A ello obedece que este no MORDAZA sido notificado con el escrito demanda. 6. Asimismo, como luego tendra opor tunidad de precisarse, el caso de autos, desde un punto de vista material, es un conflicto de competencias, razon por la cual tambien resulta aplicable el articulo 109º del aludido Codigo, en el que se estipula que: "Los poderes o entidades estatales en conflicto actuaran en el MORDAZA a traves de sus titulares." 7. Lo expuesto, desde luego, no impide que los Procuradores Publicos de los organos de rango constitucional tambien actuen en representacion de estas entidades, tal como ha ocurrido en el MORDAZA de autos. Simplemente, dicha intervencion no resulta obligatoria, quedando en criterio de los titulares de las respectivas entidades solicitarla o permitirla. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse tambien que en los procesos constitucionales no cabe exigir la proteccion del derecho fundamental a la defensa desde una perspectiva formal, sino sustancial. De ahi que, aun en la hipotesis negada de que hubiese existido algun vicio al no haberse notificado al Procurador Publico con la demanda y sus anexos, este habria sido subsanado al

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