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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (30/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 87

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G31/G33/G33/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de setiembre de 2005 4.1 ¿Cuáles son las obligaciones del Estado en relación con el combate al tráfico ilícito de drogas? 4.2 ¿Cuáles son los alcances de los Convenios internacionales relacionados con la lucha contra el tráfico ilícito de drogas? 4.3 ¿Es eficiente la política legislativa del Estado contra el tráfico ilícito de drogas? 4.4 ¿Cuál es el órgano constitucional competente para regular lo referente al cultivo de la planta de la hoja de coca? 4.5 Programas de desarrollo alternativo. 5. Finalmente este Tribunal determinará cuál es el órgano constitucional competente para regular la materia referida a la transmisión y sucesión de la planta de la hoja de coca. IV. FUNDAMENTOS§1. Cuestiones preliminares.1.1 Sobre las excepciones deducidas por el Gobierno Regional de Huánuco. 1. Tanto la Presidenta como el Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco han deducido las excepciones de falta de legitimidad para obrar y representación insuficiente del demandante, pues consideran que, de conformidad con la Resolución Ministerial N:º 260-2005-PCM, la delegación conferida a la Procuradora Pública por el Presidente del Consejo de Ministros (quien, a su vez, fue designado por el Presidente de la República para que lo represente en este proceso) tan sólo incluía la impugnación de la Ordenanza Regional Nº 027-2005-E-CR-GR, más no la Ordenanza Regional Nº 015-2004-CR-GRH; a pesar de lo cual la Procuradora ha solicitado también la inconstitucionalidad “por conexión” de esta última. 2. Existen diversos motivos que justifican la desestimación de las excepciones deducidas por el Gobierno Regional de Huánuco: a) La Ordenanza Regional Nº 027-2005-E-CR-GR, consta de dos artículos, de los cuales tan sólo el primero resulta relevante en la resolución de la presente causa, pues el segundo se limita a ordenar la publicación de la norma. El artículo primero dispone lo siguiente: “INCORPORAR A LA ORDENANZA REGIONAL Nº 015-2004-CR-GRH, que declara como Patrimonio Cultural y de Seguridad Alimentaria a la Hoja de Coca, el siguiente articulado: Artículo 1.A.- Declara la Legalidad del cultivo de la Hoja de Coca en la jurisdicción del Gobierno Regional de Huánuco, para el consumo directo en la modalidad de Chaccheo con fines medicinales, ceremoniales, y de industrialización lícita, de acuerdo a la presente Ordenanza Regional.” La Ordenanza Regional Nº 027-2005-E-CR-GR incorpora un nuevo artículo en el corpus normativo de la Ordenanza Regional Nº 015-2004-CR-GRH, por lo que, para efectos del análisis material del contenido impugnado, resulta indistinto referirse a una u otra fuente. b) Si bien el demandado ha cuestionado que la Procuradora Pública del Consejo de Ministros recurra a la figura de la conexidad existente entre ambas Ordenanzas para justificar su impugnación en conjunto, tal cuestionamiento resulta injustificado, no sólo porque, según ha quedado dicho, la conexidad existe, sino, fundamentalmente, porque tal posibilidad no surge de la voluntad de la referida Procuradora, sino del propio Código Procesal Constitucional (CPConst.), cuyo artículo 78º permite extender la sanción de inconstitucionalidad de una norma a aquellas a las que el vicio deba alcanzar “por conexión o consecuencia”. Por ello, en aras de garantizar la supremacía normativa de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del CPConst.), el Tribunal Constitucional tiene el deber de realizar una apreciación extensiva de las fuentes del ordenamiento conexas que resulten incompatibles con ella, aún en los supuestos en los que sólo alguna de dichas normas haya sido objeto de impugnación.c) Finalmente, incluso en el supuesto de que los argumentos referidos no despejen totalmente las dudas existentes con relación a si este Colegiado debe o no continuar con la resolución de la causa ante lasexcepciones alegadas, lejos de aplicar el artículo 451º, inciso 5, del Código Procesal Civil, que indebidamente ha sido traído a colación por el Gobierno Regional deHuánuco, es de aplicación el Artículo III del Título Preliminar del CPConst, según el cual: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararánsu continuación.” 3. Por todas estas razones, el Tribunal Constitucional declara infundadas las excepciones deducidas por el Gobierno Regional de Huánuco. 1.2 Sobre las supuestas afectación del derecho de defensa alegada por el Procurador Público Regional Ad hoc del Gobierno Regional de Cusco. 4. El Procurador Público Regional Ad hoc del Gobierno Regional de Cusco, acusa una supuesta vulneración delderecho fundamental al debido proceso y, concretamente, del derecho de defensa, pues considera que debió notificársele con el auto admisorio, la demanda y losanexos, así como con el escrito presentado por los 31 Congresistas de la República. Como fundamento normativo de su alegato ha recurrido a diversas disposiciones del Decreto Ley Nº 17537 -Ley de Representación y defensa del Estado en juicio-, de la Ley Nº 27867 -Ley Orgánica de losGobiernos Regionales-, y del Decreto Supremo Nº 002- 2003-JUS -Reglamento de la Representación y Defensa de los derechos e intereses del Estado a nivel delGobierno Regional-. 5. Empero, es preciso recordar que a partir del 1 de diciembre de 2004, la norma llamada a regular losprocesos constitucionales es el Código Procesal Constitucional (CPConst.), aprobado mediante Ley Nº 28237, y no los diferentes dispositivos legales a losque indebidamente recurre el Procurador Público. En tal sentido, el precepto que resulta aplicable a la presente causa es el artículo 7º del CPConst., referido ala representación procesal del Estado en los procesos constitucionales, cuyo tercer párraf o, establece: “Las instituciones públicas con rango constitucional actuarán directamente, sin la intervención del Procurador Público.” Todas las instituciones públicas que actúan en el presente proceso, gozan de rango constitucional. Así, elPresidente de la República (artículo 110º), la Presidencia del Consejo de Ministros (artículo 123º), el Congreso de la República (artículo 90º) y los Gobiernos Regionalesde Cusco y Huánuco (artículo 191º). En consecuencia, debían actuar directamente en el proceso, y no por intermedio del Procurador Público. A ello obedece queéste no haya sido notificado con el escrito demanda. 6. Asimismo, como luego tendrá oportunidad de precisarse, el caso de autos, desde un punto de vistamaterial, es un conflicto de competencias, razón por la cual también resulta aplicable el artículo 109º del aludido Código, en el que se estipula que: “Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares.” 7. Lo expuesto, desde luego, no impide que los Procuradores Públicos de los órganos de rangoconstitucional también actúen en representación de estas entidades, tal como ha ocurrido en el proceso de autos. Simplemente, dicha intervención no resulta obligatoria,quedando en criterio de los titulares de las respectivas entidades solicitarla o permitirla. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse también que en los procesos constitucionales no cabe exigir la protección del derecho fundamental a la defensa desde una perspectiva formal, sino sustancial. De ahí que, aúnen la hipótesis negada de que hubiese existido algún vicio al no haberse notificado al Procurador Público con la demanda y sus anexos, éste habría sido subsanado al