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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de diciembre de 2006 336328 Derivados en las Empresas del Sistema Financiero, que integra la presente Resolución. Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2007, con un plazo de adecuación hasta el 31 de marzo de 2007. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEON Superintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones REGLAMENTO PARA LA NEGOCIACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS DERIVADOS EN LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES Alcance Artículo 1º.- Las disposiciones del presente reglamento son aplicables a las empresas bancarias y a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), así como a las demás empresas de operaciones múltiples autorizadas a operar en el Módulo 3 al que se re fi ere el artículo 290º de la Ley General, en adelante, empresas. Adicionalmente, las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación a las empresas del sistema fi nanciero no bancarias conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la Ampliación de Operaciones, aprobado por la Resolución SBS Nº 1122- 2006. Defi niciones Artículo 2º.- Para efectos del presente dispositivo, considérense las siguientes de fi niciones: a. Compromiso en fi rme: Acuerdo obligatorio para intercambiar una determinada cantidad de recursos a un precio determinado en una fecha o fechas futuras especi fi cadas. b. Transacción prevista: Operación futura anticipada pero no comprometida. c. Commodities: Mercancías primarias o básicas consistentes en productos físicos, que pueden ser intercambiadas en un mercado secundario, incluyendo metales preciosos pero excluyendo oro, que es tratado como una divisa. d. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. e. Derivado Crediticio: Instrumento fi nanciero cuyos pagos dependen de la calidad crediticia del emisor de un activo de referencia. Este instrumento permite a una parte, denominada transferente del riesgo, transferir el riesgo crediticio de un activo de referencia a otra parte, denominada aceptante del riesgo, sin que se requiera la venta del activo. f. Derivado Implícito: Componente de un instrumento fi nanciero híbrido que también incluye un contrato principal no derivado (contrato an fi trión), cuyo efecto es que algunos de los fl ujos de efectivo del instrumento híbrido varíen de forma similar al producto fi nanciero derivado considerado independientemente. Un producto fi nanciero derivado que se adjunta a un contrato principal no derivado, pero que es contractualmente transferible de manera independiente o tiene una contraparte distinta, es por sí mismo un producto fi nanciero derivado separado. g. Fuentes de precio de libre acceso: Aquéllas provistas a través de los sistemas de información fi nanciera Bloomberg, Reuters, Datatec u otros de características similares que brinden servicios en el país. h. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modi fi catorias. i. Liquidación por diferencias: Aquella que se efectúa sobre la base del cambio en el valor de los activos fi nancieros materia del contrato.j. Producto Financiero Derivado: Instrumento fi nanciero que cumple con las siguientes condiciones: (a) su valor razonable fl uctúa en respuesta a cambios en el nivel o precio de un activo subyacente, (b) no requiere una inversión inicial neta o sólo obliga a realizar una inversión inferior a la que se requeriría en contratos que responden de manera similar a cambios en las variables de mercado y (c) se liquida en una fecha futura. k. Manual de Contabilidad: Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante la Resolución SBS Nº 895-98 del 1º de septiembre de 1998 y sus modi fi catorias. l. Reglamento de Inversiones: Reglamento de Clasi fi cación, Valorización y Provisiones de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 1914-2004. m. Valor razonable: Monto por el que puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo entre partes interesadas, debidamente informadas y en condiciones de independencia mutua. n. Instrumento representativo de deuda: Valor que representa una obligación a cargo del emisor, tiene valor nominal y es amortizable. El rendimiento de estos valores está asociado a una tasa de interés, a otro valor, canasta de valores o índice de valores representativos de deuda. o. Instrumento representativo de capital: Valor cuyo rendimiento está asociado directamente al resultado del ejercicio económico del emisor o al rendimiento de otro valor, canasta de valores o índice de valores representativos de capital. Operaciones Excluidas Artículo 3º.- El presente reglamento rige para todos los productos fi nancieros derivados que contraten las empresas con excepción de aquellos referidos a planes de prestaciones para empleados y a remuneraciones basadas en instrumentos representativos de capital de la empresa. No se considerarán productos fi nancieros derivados las compras o ventas convencionales de activos fi nancieros, incluyendo las operaciones de cambios spot, cuya fecha de liquidación ocurra hasta tres (3) días útiles después de su fecha de negociación (trade date), salvo que éstas requieran o permitan la liquidación por diferencias. Si requieren o permiten la liquidación por diferencias, se contabilizarán como derivados durante el período entre la fecha de contratación y la fecha de liquidación. Activos Subyacentes Permitidos Artículo 4º.- Las empresas podrán contratar productos financieros derivados sobre los siguientes activos subyacentes: a. Monedas. b.Tasas de interés. c. Commodities.d. Instrumentos representativos de deuda y de capital comprendidos en los numerales 17, 19, 20, 21 y 22 del artículo 221º de la Ley General y aquellos que satisfacen los requisitos de las Normas para la Inversión de Instrumentos Negociados a través de Mecanismos No Centralizados de Negociación. e. Índices de mercados bursátiles fi scalizados por la CONASEV u organismos de similar competencia. f. Otros que autorice esta Superintendencia mediante norma de carácter general con opinión del Banco Central, previa solicitud de una empresa supervisada. Las tasas de interés e índices, mencionados en los literales (b) y (e) respectivamente, deberán ser de conocimiento público, cotizados y ampliamente reconocidos en los mercados fi nancieros activos y contar con una serie histórica difundida en fuentes de precio de libre acceso. Las empresas no deberán contratar productos fi nancieros derivados cuyo valor razonable no pueda ser determinado de manera fi able. Contrapartes en Operaciones con Productos Financieros Derivados Artículo 5º.- Las empresas podrán contratar productos fi nancieros derivados negociados bursátil y extra- bursátilmente. En los primeros, los contratos deberán tener