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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de diciembre de 2006 336331 Contabilidad de Coberturas de Flujos de Efectivo Artículo 17º.- Una cobertura contable de fl ujos de efectivo debidamente designada, documentada y altamente efi caz se contabilizará de la siguiente manera: a. La parte de la ganancia o pérdida del producto fi nanciero derivado con fi nes de cobertura determinada retrospectivamente como cobertura e fi caz se reconocerá directamente en el patrimonio. Para ello, su medición se efectuará a “precios limpios”. De esta manera, el componente separado del patrimonio asociado con la partida cubierta se ajustará para que sea igual (en valores absolutos) al importe que sea menor entre (i) la ganancia o pérdida acumulada (el valor razonable) del derivado de cobertura desde el inicio de la cobertura y (ii) el cambio acumulado en el valor razonable (valor presente) de los fl ujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura. b. La parte ine fi caz de la ganancia o pérdida del producto fi nanciero derivado con fi nes de cobertura se reconocerá en los resultados del periodo, al igual que el devengo normal de intereses de la partida cubierta. Así, todo exceso de cobertura por encima del rango permitido en la prueba retrospectiva afectará los resultados del período. Las ganancias o pérdidas acumuladas de los derivados de cobertura reconocidos en el componente separado del patrimonio permanecerán en dicha cuenta hasta su registro en resultados en los períodos en los que las partidas cubiertas afecten resultados, salvo que la cobertura corresponda a una transacción prevista que termine en el reconocimiento de un activo o pasivo no fi nanciero, en cuyo caso los importes registrados en el patrimonio se incluirán en el coste del activo o pasivo cuando sea adquirido o asumido. Si se espera que todo o parte de una pérdida registrada transitoriamente en el patrimonio no se pueda recuperar en el futuro, dicho importe se reclasi fi cará inmediatamente a resultados. Si (i) se revocase la designación de cobertura o (ii) ésta dejase de ser e fi caz conforme a las pruebas retrospectivas o (iii) el producto fi nanciero derivado con fi nes de cobertura venciese o fuera vendido, resuelto o ejercido, la empresa interrumpirá de forma prospectiva la contabilidad de la cobertura. Para estos fi nes, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro, o la incorporación de un nuevo contrato, no es una expiración o resolución si dicha sustitución, renovación o incorporación de un nuevo contrato constituye parte de la estrategia de la cobertura inicial. Si así ocurriese, en el caso de una partida cubierta llevada a costo amortizado, la ganancia o pérdida acumulada del derivado de cobertura que continúe reconocida directamente en el patrimonio desde el período en que la cobertura fue e fi caz continuará siendo reconocido de manera separada en el patrimonio hasta que la transacción prevista tenga lugar. Cuando esto ocurra, la ganancia o pérdida acumulada del derivado de cobertura se reclasi fi carán a resultados. Coberturas de Valor Razonable por Riesgo de Tasa de Interés de un Portafolio (Macro-coberturas) Artículo 18º.- Será partida cubierta un importe monetario de los activos fi nancieros o los pasivos fi nancieros de características de riesgos similares que integran un portafolio con exposición al riesgo de tasa de interés en coberturas de valor razonable. El portafolio en sí, que puede combinar activos y pasivos, no cali fi ca como una partida cubierta. Asimismo, se deberá cumplir que cada uno de los elementos de los que se extraiga el importe designado, en caso hubiese sido designado individualmente, deba haber cali fi cado como partida cubierta conforme a lo indicado en el artículo 12º del presente Reglamento. Por consiguiente, si bien para determinar el importe de activos o de pasivos a ser cubierto el portafolio podrá incluir obligaciones cuyo pago sea exigible por el acreedor (como los depósitos vista y de ahorros), el importe designado como partida de cobertura no podrá incluir obligaciones a la vista. Para la distribución en el tiempo de los fl ujos del importe cubierto, se utilizarán las fechas esperadas de reprecio, conforme a las disposiciones de la Circular SBS Nº B-2087-2001 y a las instrucciones del Anexo Nº 7 “Medición del Riesgo de Tasa de Interés” del Manual de Contabilidad. Al respecto, se designará para cada banda temporal el importe cubierto en una determinada moneda, pudiendo utilizarse bandas distintas a las requeridas en el Anexo Nº 7 siempre y cuando se guarde consistencia. En estos casos, la documentación de la estrategia de cobertura contable cubrirá los mismos puntos especi fi cados en el artículo 15º de la presente norma y, adicionalmente: a. El número de períodos de reprecio de la tasa de interés y su plazo esperado. b. La metodología utilizada para determinar el importe de activos o de pasivos designado como partida cubierta, así como los criterios utilizados para apartarlos. c. Si la empresa calculará la e fi cacia para cada período de reprecio individualmente, de manera global para el conjunto de períodos o mediante alguna fórmula mixta. Si, a la fecha de la revisión periódica de la e fi cacia de la cobertura, se actualizan los supuestos relativos a las fechas de reprecio estimadas para los fl ujos de efectivo de los activos fi nancieros o pasivos fi nancieros cubiertos, la ganancia o pérdida del importe cubierto se calculará con los siguientes pasos: i. Se determinará el porcentaje que representa el importe cubierto sobre el importe total de los activos fi nancieros o pasivos fi nancieros de la cartera incluidos en el respectivo período de acuerdo con las fechas estimadas de fl ujos de efectivo cuando se realizó la anterior evaluación de la e fi cacia. ii. Se obtendrá el importe que resulta de aplicar el porcentaje calculado al importe total de los activos fi nancieros o pasivos fi nancieros incluidos en el correspondiente período calculado de acuerdo con las nuevas fechas estimadas de fl ujos de efectivo. iii. Se estimará la variación en el valor razonable del importe calculado en el número anterior atribuible al riesgo cubierto. Al evaluar la e fi cacia de la cobertura, se tomarán exclusivamente en consideración las variaciones debidas a modi fi caciones en las fechas estimadas de fl ujos de efectivo de los instrumentos fi nancieros, sin considerar las debidas al reconocimiento de nuevos activos fi nancieros y pasivos fi nancieros. Registro de Productos Financieros Derivados en Cuentas Fuera de Balance Artículo 19º.- En adición a su registro dentro del balance, los productos fi nancieros derivados deberán ser registrados en las cuentas contingentes 7106 y 7206 o en las cuentas de orden 83 y 8409, según corresponda, a su valor nominal convertido a precios spot de inicio. El registro se hará por contrato. Todos los contratos denominados en moneda extranjera deberán ser actualizados al tipo de cambio spot a la presentación de Estados Financieros. Cuando un contrato involucre dos monedas distintas a la moneda nacional, se tratará como una compra o una venta dependiendo de la posición (larga o corta, respectivamente) en la moneda en que está expresado el monto nominal pactado. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- A la vigencia del presente Reglamento, las empresas deberán identi fi car sus contratos de productos fi nancieros derivados hasta entonces registrados con fi nes de cobertura. Seguidamente, la empresa deberá medir y documentar la e fi cacia de estas coberturas desde el inicio de las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 11º y 15º de la presente norma. La ine fi cacia acumulada de las coberturas se deberá llevar de inmediato a resultados, en tanto la porción e fi caz de las operaciones de cobertura defl ujos de efectivo será reconocida en el patrimonio. Segunda.- Esta Superintendencia emitirá las normas contables necesarias para adecuar el Manual de Contabilidad al presente Reglamento. 11132-1