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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de diciembre de 2006 336329 como contraparte a cámaras de compensación y las bolsas deberán estar inscritas y ser fi scalizadas por la CONASEV u organismos de similar competencia. En el caso de los contratos extra-bursátiles, cuando la contraparte se trate de una empresa del sistema fi nanciero o del sistema de seguros, ésta deberá ser debidamente autorizada, regulada y supervisada por esta Superintendencia u organismos de similar competencia. CAPÍTULO II CONTABILIDAD DE PRODUCTOS FINANCIEROS DERIVADOS NIC Nº 39 Artículo 6º.- Los artículos que conforman el presente capítulo recogen aspectos esenciales de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) Nº 39 vigente en materia de contabilización de productos fi nancieros derivados. En todo lo demás, en lo que no se oponga al presente Reglamento, dicha NIC y su Guía resultan de aplicación. Clasi fi cación de Productos Financieros Derivados Artículo 7º.- Todos los productos fi nancieros derivados deberán ser registrados contablemente a la fecha de negociación. A su registro, los productos fi nancieros derivados deberán ser clasi fi cados en una de las siguientes dos categorías para su registro contable: (a) productos fi nancieros derivados para negociación o (b) productos fi nancieros derivados con fi nes de cobertura. Salvo que la empresa documente adecuada y oportunamente la estrategia de cobertura conforme a lo establecido en el artículo 15º de la presente norma, todos los productos fi nancieros derivados contratados se asumirán para negociación. Contabilidad de Productos Financieros Derivados para Negociación Artículo 8º.- La medición inicial de un producto fi nanciero derivado para negociación se realizará a su valor razonable. Posteriormente, todo cambio en el valor razonable de dicho derivado afectará los resultados del ejercicio. Con este fi n, deberán utilizarse en su valorización las puntas de precios (bid, ask) más conservadoras dependiendo de si la posición es larga (activa) o corta (pasiva), salvo en el caso de posiciones que compensen riesgos de mercado entre sí, en cuyo caso se podrán utilizar precios medios de mercado (mid) como base para establecer los valores razonables. Derivados Implícitos Artículo 9º.- Un derivado implícito deberá separarse del contrato an fi trión y, consecuentemente, se tratará contablemente como un derivado independiente si y sólo si se cumplen simultáneamente las siguientes tres condiciones: a. Las características económicas y los riesgos inherentes al derivado implícito no están relacionados estrechamente con los correspondientes al contrato anfi trión. b. Un instrumento separado con las mismas condiciones del derivado implícito cumpliría con la de fi nición de producto fi nanciero derivado. c. El instrumento híbrido no constituye una Inversión Negociable para Intermediación Financiera, según el Reglamento de Inversiones, u otro instrumento fi nanciero que se mide a valor razonable contra resultados. Si una empresa, estando obligada a separar el derivado implícito del contrato an fi trión, es incapaz de medirlo por separado o su medición no resulta fi able, ya sea en la fecha de adquisición o posteriormente, deberá tratar el contrato híbrido completo como una Inversión Negociable para Intermediación Financiera o un pasivo medido a valor razonable. Cuando ocurra su separación, los derivados implícitos deberán registrarse y valorizarse como productos fi nancieros para negociación, salvo su designación con fi nes de cobertura. En cualquiera de los dos casos, deberán reportarse separadamente en el Anexo No. 8 “Posiciones en Instrumentos Financieros Derivados por Cuenta Propia” del Manual de Contabilidad. Los activos o pasivos fi nancieros cuyo rendimiento se encuentre indexado al comportamiento de una moneda extranjera y sean pagaderos en otra moneda distinta, incluyendo el nuevo sol, serán considerados contratos híbridos, en donde el producto fi nanciero derivado de moneda incorporado (forward u opción, dependiendo de si existe o no apalancamiento) deberá ser separado del contrato an fi trión y contabilizado a su valor razonable. Tipos de Cobertura Contable Artículo 10º.- Las coberturas contables materia del presente Reglamento podrán ser de dos tipos: a. Coberturas de valor razonable: Cubren la exposición por cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en fi rme no reconocidos, o bien de una porción identi fi cada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme, la que puede atribuirse a un riesgo en particular y puede afectar el resultado del período. En tanto la e fi cacia de la cobertura pueda medirse, se puede considerar como objeto de cobertura sólo un porcentaje del valor razonable del instrumento objeto de la cobertura. b. Coberturas de fl ujos de efectivo: Cubren la exposición por la variación de los fl ujos de efectivo que se atribuye a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo reconocido o a una transacción prevista altamente probable y que puede afectar el resultado del período. En tanto la e fi cacia de la cobertura pueda medirse, se puede considerar como objeto de cobertura la incertidumbre sobre sólo algunos de los fl ujos futuros del instrumento objeto de la cobertura o, incluso, sobre una porción de los mismos (por ejemplo, aquellos relacionados a una tasa de referencia determinada). La cobertura del riesgo de moneda extranjera de un compromiso en fi rme puede ser contabilizada alternativamente como una cobertura de valor razonable o como una de fl ujos de efectivo. Efi cacia de las Coberturas Contables Artículo 11º.- Un producto fi nanciero derivado que busque lograr una cobertura fi nanciera de un determinado riesgo podrá ser designado contablemente como con fi nes de cobertura, si, a su negociación, se prevé que los cambios en su valor razonable o en sus fl ujos de efectivo serán altamente e fi caces en compensar los cambios en el valor razonable o en los fl ujos de efectivo de la partida cubierta directamente atribuibles al riesgo cubierto desde un inicio y durante el periodo que dura la relación de cobertura. La efi cacia de una cobertura deberá medirse de manera fi able prospectivamente, al momento de la designación del producto fi nanciero derivado con fi nes de cobertura, y retrospectivamente, con una periodicidad mínima mensual. Para la realización de las pruebas prospectivas, podrán emplearse las técnicas estadísticas que la empresa considere relevantes para capturar la e fi cacia futura probable de la cobertura en cuestión durante toda su vigencia. Para coberturas similares, la empresa deberá utilizar una misma metodología prospectiva, salvo que justifi que apropiadamente el uso de otras metodologías. Las pruebas retrospectivas consistirán en comparar (a) el cambio acumulado en el valor razonable o en el valor presente de los fl ujos de efectivo del producto fi nanciero derivado con fi nes de cobertura con (b) el cambio acumulado en el valor razonable o en el valor presente de los fl ujos de efectivo de la partida cubierta. Todos los cálculos se efectuarán a “precio limpios”. El ratio resultante de dividir el valor absoluto de (a) entre el valor absoluto de (b) no podrá exceder de un rango de 80% a 125%. Partidas Cubiertas Artículo 12º.- Una partida cubierta expone a la empresa al riesgo de cambios en el valor razonable o en los fl ujos de efectivo futuros y es designada para ser cubierta. Una partida cubierta puede ser: