Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2006 (06/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, viernes 6 de enero de 2006

NORMAS LEGALES

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fenomenos naturales, desastres o contingencias no previstas. b) Transporte de materiales y/o residuos peligrosos, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables en la materia. c) Transporte de productos de facil descomposicion, perecederos y destinados al abastecimiento popular. Articulo 80º.- Preferencia de paso del MORDAZA ferroviario sobre el MORDAZA en cruces a nivel En todos los cruces a nivel, los vehiculos que transitan por la via ferrea tienen preferencia de paso irrestricta sobre los que transitan por la via que la cruza. Todos los vehiculos, MORDAZA de atravesar un cruce a nivel, se detendran obligatoriamente a una distancia no menor de 5 metros del riel mas cercano de la via ferrea, reiniciando la marcha solo despues de comprobar que no se aproxima ningun tren. Esta prohibido estacionar vehiculos en los cruces y pasos a nivel a menos de 20 metros de ellos. Articulo 81º.- Sistema de telecomunicaciones para el control de MORDAZA Las Organizaciones Ferroviarias que explotan infraestructura ferroviaria, debera tener un sistema central de telecomunicaciones de uso exclusivo para el control de MORDAZA de trenes, que permitan la comunicacion, el control de las operaciones y personal de los trenes. Las instalaciones de lineas de alta tension aledanas a la MORDAZA del ferrocarril, no deben interferir ni obstaculizar el funcionamiento del sistema de telecomunicacion de la Organizacion Ferroviaria. Articulo 82º.- Obligacion de uso del sistema central de telecomunicacion por trenes procedentes de otra via ferrea En el caso de Operadores Ferroviarios que presten servicio en la via ferrea de una Organizacion Ferroviaria, al tener que ingresar a la via ferrea de otra, estan obligados a adecuarse y conectarse al sistema central de telecomunicaciones administrado por la MORDAZA y a cumplir con las disposiciones sobre su uso, siendo responsabilidad de esta MORDAZA la verificacion del cumplimiento de estas obligaciones.

Articulo 84º.- Procedimiento a seguir en caso de accidente ferroviario Ante la ocurrencia de un accidente Ferroviario, la Organizacion Ferroviaria debera implementar su Plan de Emergencia. La tripulacion del tren en primera instancia adoptara las medidas de seguridad que establezca el Reglamento Operativo Interno de la Organizacion Ferroviaria y su Plan de Emergencia. Articulo 85º.- Interrupciones de la via ferrea informes Las Organizaciones Ferroviarias que explotan vias ferreas de uso publico, deberan informar en el plazo mas breve al sector al cual estan adscritas, por la actividad principal que realizan, con MORDAZA a la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles, de las interrupciones de la via ferrea y del restablecimiento del MORDAZA ferroviario. La informacion relativa a las interrupciones debe contener el lugar, las caracteristicas, la causa y el tiempo probable de duracion de la interrupcion, sin perjuicio de incluir otra informacion relevante. Tratandose de Organizaciones Ferroviarias a cargo de la infraestructura ferroviaria concesionada, deberan informar adicionalmente al Organismo Regulador. Articulo 86º.- Aviso de accidente ferroviario Dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido un accidente ferroviario, las Organizaciones Ferroviarias, publicas o privadas, remitiran un Informe Preliminar a la Autoridad Competente. En el caso de haberse producido danos personales y o materiales que superen las 4 Unidades Impositivas Tributarias, las Organizaciones Ferroviarias, publicas o privadas, dentro de los siete (07) dias habiles posteriores a la ocurrencia, presentaran un Informe Final con el resultado de la investigacion y las medidas adoptadas al respecto. La Autoridad Competente, podra disponer su propia investigacion o la ampliacion de la investigacion efectuada por la Organizacion Ferroviaria. Las Organizaciones Ferroviarias Integrales Privadas reportaran al sector al que estan adscritos por la actividad principal que realizan, poniendo en conocimiento del hecho a la Autoridad Competente. Articulo 87º.- Registro y estadistica de accidentes ferroviarios Las Organizaciones Ferroviarias deben llevar un registro de todos los accidentes ferroviarios ocurridos en la via ferrea a su cargo, en el que se consigne: el lugar del accidente, el material rodante involucrado, los danos personales, los danos materiales valorizados, las causas, las medidas adoptadas, y cualquier otro MORDAZA relevante. Las Organizaciones Ferroviarias deben remitir mensualmente a la Autoridad Competente, la informacion estadistica de los accidentes Ferroviarios. Articulo 88º.- Accidentes sujetos a investigacion policial En caso de producirse cualquier accidente sujeto a investigacion, las autoridades policiales otorgaran las maximas facilidades para impedir que la regularidad del servicio ferroviario sea afectada. Articulo 89º.- Emergencia en la via Todo tren debera llevar las herramientas necesarias para cualquier reparacion ligera o de emergencia en la via ferrea, ademas de los implementos de seguridad, de comunicacion y de un botiquin de primeros auxilios.

CAPITULO III CONTINGENCIAS Y ACCIDENTES FERROVIARIOS
Articulo 83º.- Plan de emergencia para hacer frente a las contingencias Las Organizaciones Ferroviarias a cargo de las vias ferreas son responsables de contar con un Plan de Emergencia que permita atender de inmediato, las contingencias que pudieran poner en peligro a las personas, a los bienes y/o a los servicios vinculados a la actividad ferroviaria asi como de su implementacion. Dicho plan sin ser limitativo, debe prever: a) Acciones de proteccion inmediata a personas y bienes. b) La intervencion de los organismos competentes en proteccion y seguridad ciudadana. c) Medidas tendentes a mitigar o eliminar los danos ambientales. d) Medidas tendentes a restituir la prestacion de los servicios. e) El personal, los materiales y el equipo necesarios para las maniobras de salvamento. f) Cursos de capacitacion para que el personal participe en las maniobras preventivas de rescate y salvamento. g) La Organizacion Ferroviaria debe dar aviso de los accidentes que ocasionen dano a personas y/o a bienes en general, a la autoridad policial mas cercana al lugar del accidente. h) Atencion a contingencias que pudieran ocurrir durante el carguio, estiba, transporte, descarga y trasbordo de materiales y/o residuos peligrosos. El Plan de Emergencia debe ser puesto en conocimiento de la Autoridad Competente, en un plazo de noventa (90) dias utiles contados desde el inicio de las actividades de la Organizacion Ferroviaria a cargo de la via ferrea.

CAPITULO IV SENALES PARA EL MORDAZA Y PROTECCION DE TRENES
Articulo 90º.- Senales Una senal, es un dispositivo optico y/o acustico, mediante el cual se transmite las ordenes o informaciones de caracter obligatorio al personal involucrado con la circulacion de los trenes. La seguridad del MORDAZA de los trenes, se MORDAZA en el estricto cumplimiento de las ordenes transmitidas por las senales. Articulo 91º.- Clases de senales Las clases de senales se dividen en opticas y acusticas.

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