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PÆg. 309469 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de enero de 2006 fenómenos naturales, desastres o contingencias no previstas. b) Transporte de materiales y/o residuos peligrosos, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables en la materia. c) Transporte de productos de fácil descomposición, perecederos y destinados al abastecimiento popular. Artículo 80º.- Preferencia de paso del tránsito ferroviario sobre el carretero en cruces a nivel En todos los cruces a nivel, los vehículos que transitan por la vía férrea tienen preferencia de paso irrestrictasobre los que transitan por la vía que la cruza. Todos losvehículos, antes de atravesar un cruce a nivel, sedetendrán obligatoriamente a una distancia no menor de5 metros del riel más cercano de la vía férrea, reiniciando la marcha sólo después de comprobar que no se aproxima ningún tren. Está prohibido estacionarvehículos en los cruces y pasos a nivel a menos de 20metros de ellos. Artículo 81º.- Sistema de telecomunicaciones para el control de tránsito Las Organizaciones Ferroviarias que explotan infraestructura ferroviaria, deberá tener un sistemacentral de telecomunicaciones de uso exclusivo para elcontrol de tránsito de trenes, que permitan lacomunicación, el control de las operaciones y personal de los trenes. Las instalaciones de líneas de alta tensión aledañas a la zona del ferrocarril, no deben interferir ni obstaculizarel funcionamiento del sistema de telecomunicación de laOrganización Ferroviaria. Artículo 82º.- Obligación de uso del sistema central de telecomunicación por trenes procedentesde otra vía férrea En el caso de Operadores Ferroviarios que presten servicio en la vía férrea de una Organización Ferroviaria,al tener que ingresar a la vía férrea de otra, están obligados a adecuarse y conectarse al sistema central de telecomunicaciones administrado por la segunda y acumplir con las disposiciones sobre su uso, siendoresponsabilidad de esta última la verificación delcumplimiento de estas obligaciones. CAPÍTULO III CONTINGENCIAS Y ACCIDENTES FERROVIARIOS Artículo 83º.- Plan de emergencia para hacer frente a las contingencias Las Organizaciones Ferroviarias a cargo de las vías férreas son responsables de contar con un Plan deEmergencia que permita atender de inmediato, las contingencias que pudieran poner en peligro a las personas, a los bienes y/o a los servicios vinculados a laactividad ferroviaria así como de su implementación.Dicho plan sin ser limitativo, debe prever: a) Acciones de protección inmediata a personas y bienes. b) La intervención de los organismos competentes en protección y seguridad ciudadana. c) Medidas tendentes a mitigar o eliminar los daños ambientales. d) Medidas tendentes a restituir la prestación de los servicios. e) El personal, los materiales y el equipo necesarios para las maniobras de salvamento. f) Cursos de capacitación para que el personal participe en las maniobras preventivas de rescate ysalvamento. g) La Organización Ferroviaria debe dar aviso de los accidentes que ocasionen daño a personas y/o a bienesen general, a la autoridad policial más cercana al lugardel accidente. h) Atención a contingencias que pudieran ocurrir durante el carguío, estiba, transporte, descarga y trasbordo de materiales y/o residuos peligrosos. El Plan de Emergencia debe ser puesto en conocimiento de la Autoridad Competente, en un plazode noventa (90) días útiles contados desde el inicio delas actividades de la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea.Artículo 84º.- Procedimiento a seguir en caso de accidente ferroviario Ante la ocurrencia de un accidente Ferroviario, la Organización Ferroviaria deberá implementar su Plan de Emergencia. La tripulación del tren en primera instancia adoptará las medidas de seguridad queestablezca el Reglamento Operativo Interno de laOrganización Ferroviaria y su Plan de Emergencia. Artículo 85º.- Interrupciones de la vía férrea - informes Las Organizaciones Ferroviarias que explotan vías férreas de uso público, deberán informar en el plazomás breve al sector al cual están adscritas, por laactividad principal que realizan, con copia a la DirecciónGeneral de Caminos y Ferrocarriles, de las interrupciones de la vía férrea y del restablecimiento del tránsito ferroviario. La información relativa a las interrupciones debe contener el lugar, las características, la causa y el tiempoprobable de duración de la interrupción, sin perjuicio deincluir otra información relevante. Tratándose de Organizaciones Ferroviarias a cargo de la infraestructura ferroviaria concesionada, deberáninformar adicionalmente al Organismo Regulador. Artículo 86º.- Aviso de accidente ferroviario Dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido un accidente ferroviario, las Organizaciones Ferroviarias, públicas o privadas, remitirán un Informe Preliminar a laAutoridad Competente. En el caso de haberse producidodaños personales y o materiales que superen las 4Unidades Impositivas Tributarias, las OrganizacionesFerroviarias, públicas o privadas, dentro de los siete (07) días hábiles posteriores a la ocurrencia, presentarán un Informe Final con el resultado de la investigación y lasmedidas adoptadas al respecto. La Autoridad Competente, podrá disponer su propia investigación o la ampliación de la investigación efectuadapor la Organización Ferroviaria. Las Organizaciones Ferroviarias Integrales Privadas reportarán al sector al que están adscritos por la actividadprincipal que realizan, poniendo en conocimiento delhecho a la Autoridad Competente. Artículo 87º.- Registro y estadística de accidentes ferroviarios Las Organizaciones Ferroviarias deben llevar un registro de todos los accidentes ferroviarios ocurridos enla vía férrea a su cargo, en el que se consigne: el lugar delaccidente, el material rodante involucrado, los dañospersonales, los daños materiales valorizados, las causas, las medidas adoptadas, y cualquier otro dato relevante. Las Organizaciones Ferroviarias deben remitir mensualmente a la Autoridad Competente, la informaciónestadística de los accidentes Ferroviarios. Artículo 88º.- Accidentes sujetos a investigación policial En caso de producirse cualquier accidente sujeto a investigación, las autoridades policiales otorgarán lasmáximas facilidades para impedir que la regularidad delservicio ferroviario sea afectada. Artículo 89º.- Emergencia en la vía Todo tren deberá llevar las herramientas necesarias para cualquier reparación ligera o de emergencia en lavía férrea, además de los implementos de seguridad, decomunicación y de un botiquín de primeros auxilios. CAPÍTULO IV SEÑALES PARA EL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE TRENES Artículo 90º.- Señales Una señal, es un dispositivo óptico y/o acústico, mediante el cual se transmite las órdenes oinformaciones de carácter obligatorio al personalinvolucrado con la circulación de los trenes. La seguridad del tránsito de los trenes, se basa en el estricto cumplimiento de las órdenes transmitidas porlas señales. Artículo 91º.- Clases de señales Las clases de señales se dividen en ópticas y acústicas.