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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2006 (06/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 71

PÆg. 309481 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de enero de 2006 de los actos que dieron lugar a la infracción inmediata anterior y la fecha de realización de los mismos actosque dan lugar a la comisión de una nueva infracción seaigual o menor a doce (12) meses. CAPÍTULO III SANCIONES Artículo 170º. -Escala de sanciones Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable para las infracciones que no se encuentren incluidas endispositivos legales, de mayor jerarquía, que establezcansanciones mayores por la misma infracción. La Organización Ferroviaria o el Operador Ferroviario que incurra en infracción, será sancionado de conformidad con la siguiente escala: Sanciones de las Organizaciones Ferroviarias.-· Sanciones muy graves: Cancelación del Permiso de Operación o multa no menor de 3 UIT ni mayor de 10 UIT. · Sanciones graves: Amonestación o multa no menor de una UIT ni mayor de 3 UIT · Sanciones leves: Amonestación o multa no menor de 0,25 UIT ni mayor de una UIT Sanciones de los Operadores Ferroviarios.- · Sanciones muy graves: Cancelación del Permiso de Operación o suspensión temporal del Permiso de Operación o multa no menor de3 UIT ni mayor de 10 UIT · Sanciones graves: Amonestación o multa no menor de una UIT ni mayor de 3 UIT · Sanciones leves: Amonestación o multa no menor de 0,25 UIT ni mayor de una UIT La Unidad Impositiva Tributaria - UIT, aplicable para el cálculo del pago de la sanción será la que se encuentrevigente al momento de efectuarse el pago. En el caso de incumplimiento a las disposiciones sobre protección ambiental, se aplicarán las sanciones estipuladasen la Ley 28611, Ley General del Ambiente; y para el casode incumplimiento a las disposiciones sobre transporte demercancías peligrosas, se aplicarán las sanciones estipuladas en la Ley 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos. Artículo 171º.- Procedimiento sancionador El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por iniciativa propia o de parte interesada. Por regla general se inicia como consecuencia de los resultados recogidos con motivo de la realizaciónde acciones de supervisión; sin embargo, la previarealización de acciones de supervisión no es requisitoindispensable para el inicio de dicho procedimiento. La Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, encargada de instruir el procedimiento administrativo sancionador, notificará a la Organización Ferroviaria o alOperador Ferroviario los hechos imputados, la calificaciónde las infracciones que tales hechos pueden constituir ylas sanciones que en su caso se le pudieran imponer;concediendo un plazo de diez (10) días para formular sus descargos, adjuntando los medios probatorios que considere pertinentes. La Resolución que disponga la sanción o la decisión de archivar el procedimiento deberá expedirse en unplazo que no excederá de cuarentaicinco (45) días deiniciado el procedimiento administrativo sancionador. Artículo 172º.- Recursos impugnativos - Recurso de Reconsideración: La Organización Ferroviaria o el Operador Ferroviario podrá interponer recurso de reconsideración ante laDirección General de Caminos y Ferrocarriles, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde lanotificación de la Resolución a través de la cual sehubiese impuesto la sanción y deberá estar acompañada de una nueva prueba. La Dirección General de Caminos y Ferrocarriles tendrá un plazo de treinta (30) días hábilescontados a partir de la fecha de la recepción de lareconsideración para resolver el mencionado recurso. Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera obtenido el pronunciamiento respectivo, el interesado podrá considerar denegado su pedido pudiendo interponer el recurso de apelación. - Recurso de apelación: La Organización Ferroviaria o el Operador Ferroviario podrá interponer recurso de apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la Resolución Directoral a través de la cual se hubieseimpuesto la sanción o resuelto la reconsideración. LaDirección General de Caminos y Ferrocarriles, deberáelevar los actuados ante el Viceministro de Transportes. Artículo 173º.- Plazo para el pago de las sanciones El plazo para el pago de las sanciones establecidas será de quince (15) días hábiles contados a partir del díasiguiente de notificada la resolución. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- El presente reglamento entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Segunda.- Las Organizaciones Ferroviarias establecidas en el país al momento de la publicación del presente Reglamento,continuarán operando conforme a las Resoluciones yAutorizaciones que las facultan a ello, así como a susReglamentos Internos, hasta su adecuación a lo previsto en la presente norma, en un plazo de ciento ochenta días (180) días calendario, los que serán contados desde el día siguiente de lapublicación de la Directiva a ser emitida por la Dirección Generalde Caminos y Ferrocarriles para regular los procedimientos aseguir para tal fin. Tercera.- Derógase el “Reglamento General de Ferrocarriles”, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 78-TC, el “Reglamento para el Otorgamiento de Permisode Operación del Servicio de Transporte Ferroviario”aprobado por Decreto Supremo Nº 027-99-MTC y elDecreto Supremo Nº 017-2002-MTC, así como todadisposición reglamentaria que se oponga a lo normado en el presente Reglamento Nacional de Ferrocarriles. Cuarta.- Los montos de las pólizas de seguros que deberán obtener y mantener los Operadores Ferroviariosque transportan pasajeros y/o mercancías, serándeterminados por la Dirección General de Caminos yFerrocarriles. Quinta.- Los seguros adquiridos y suscritos antes de la vigencia del presente Reglamento se rigen por lasnormas vigentes al momento de su celebración, y losque estuvieran en trámite de adquisición se adecuará alas disposiciones del presente Reglamento. Sexta- La Dirección General de Caminos y Ferrocarriles emitirá las disposiciones complementarias necesarias para la mejor aplicación del presenteReglamento. Séptima.- Con relación a la protección ambiental, la actividad ferroviaria debe realizarse de acuerdo a los criterios ydisposiciones contenidas en la Ley 28611, Ley General del Ambiente y a la legislación complementaria sobre la materia. Octava.- Con relación al transporte de materiales y/ o residuos peligrosos, debe realizarse de acuerdo a loscriterios y disposiciones contenidas en la Ley Nº 28256- Ley que Regula el Transporte Terrestre de Materiales yResiduos Peligrosos. ANEXOS ANEXO Nº 1 ZONA DEL FERROCARRIL ANEXO Nº 2 SEÑALIZACIONES EN LA VÍA FERREA ANEXO Nº 3 SEÑALIZACIONES EN CALLES Y CARRETERAS ANEXO Nº 4 SEÑALIZACIONES EN CRUCES A NIVEL ANEXO Nº 5 GÁLIBOS MÍNIMOS PARA TÚNE- LES Y ESTRUCTURAS