Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2006 (06/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

MORDAZA, viernes 6 de enero de 2006

NORMAS LEGALES

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de los actos que dieron lugar a la infraccion inmediata anterior y la fecha de realizacion de los mismos actos que dan lugar a la comision de una nueva infraccion sea igual o menor a doce (12) meses.

CAPITULO III SANCIONES
Articulo 170º. -Escala de sanciones Lo dispuesto en el presente articulo solo sera aplicable para las infracciones que no se encuentren incluidas en dispositivos legales, de mayor jerarquia, que establezcan sanciones mayores por la misma infraccion. La Organizacion Ferroviaria o el Operador Ferroviario que incurra en infraccion, sera sancionado de conformidad con la siguiente escala: Sanciones de las Organizaciones Ferroviarias.· Sanciones muy graves: Cancelacion del Permiso de Operacion o multa no menor de 3 UIT ni mayor de 10 UIT. · Sanciones graves: Amonestacion o multa no menor de una UIT ni mayor de 3 UIT · Sanciones leves: Amonestacion o multa no menor de 0,25 UIT ni mayor de una UIT Sanciones de los Operadores Ferroviarios.· Sanciones muy graves: Cancelacion del Permiso de Operacion o suspension temporal del Permiso de Operacion o multa no menor de 3 UIT ni mayor de 10 UIT · Sanciones graves: Amonestacion o multa no menor de una UIT ni mayor de 3 UIT · Sanciones leves: Amonestacion o multa no menor de 0,25 UIT ni mayor de una UIT La Unidad Impositiva Tributaria - UIT, aplicable para el calculo del pago de la sancion sera la que se encuentre vigente al momento de efectuarse el pago. En el caso de incumplimiento a las disposiciones sobre proteccion ambiental, se aplicaran las sanciones estipuladas en la Ley 28611, Ley General del Ambiente; y para el caso de incumplimiento a las disposiciones sobre transporte de mercancias peligrosas, se aplicaran las sanciones estipuladas en la Ley 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos. Articulo 171º.- Procedimiento sancionador El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por iniciativa propia o de parte interesada. Por regla general se inicia como consecuencia de los resultados recogidos con motivo de la realizacion de acciones de supervision; sin embargo, la previa realizacion de acciones de supervision no es requisito indispensable para el inicio de dicho procedimiento. La Direccion General de Caminos y Ferrocarriles, encargada de instruir el procedimiento administrativo sancionador, notificara a la Organizacion Ferroviaria o al Operador Ferroviario los hechos imputados, la calificacion de las infracciones que tales hechos pueden constituir y las sanciones que en su caso se le pudieran imponer; concediendo un plazo de diez (10) dias para formular sus descargos, adjuntando los medios probatorios que considere pertinentes. La Resolucion que disponga la sancion o la decision de archivar el procedimiento debera expedirse en un plazo que no excedera de cuarentaicinco (45) dias de iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Articulo 172º.- Recursos impugnativos

Direccion General de Caminos y Ferrocarriles, dentro del plazo de quince (15) dias habiles contados desde la notificacion de la Resolucion a traves de la cual se hubiese impuesto la sancion y debera estar acompanada de una nueva prueba. La Direccion General de Caminos y Ferrocarriles tendra un plazo de treinta (30) dias habiles contados a partir de la fecha de la recepcion de la reconsideracion para resolver el mencionado recurso. Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera obtenido el pronunciamiento respectivo, el interesado podra considerar denegado su pedido pudiendo interponer el recurso de apelacion. - Recurso de apelacion: La Organizacion Ferroviaria o el Operador Ferroviario podra interponer recurso de apelacion, dentro del plazo de quince (15) dias habiles contados desde la notificacion de la Resolucion Directoral a traves de la cual se hubiese impuesto la sancion o resuelto la reconsideracion. La Direccion General de Caminos y Ferrocarriles, debera elevar los actuados ante el Viceministro de Transportes. Articulo 173º.- Plazo para el pago de las sanciones El plazo para el pago de las sanciones establecidas sera de quince (15) dias habiles contados a partir del dia siguiente de notificada la resolucion.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- El presente reglamento entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Segunda.- Las Organizaciones Ferroviarias establecidas en el MORDAZA al momento de la publicacion del presente Reglamento, continuaran operando conforme a las Resoluciones y Autorizaciones que las facultan a ello, asi como a sus Reglamentos Internos, hasta su adecuacion a lo previsto en la presente MORDAZA, en un plazo de ciento ochenta dias (180) dias calendario, los que seran contados desde el dia siguiente de la publicacion de la Directiva a ser emitida por la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles para regular los procedimientos a seguir para tal fin. Tercera.- Derogase el "Reglamento General de Ferrocarriles", aprobado por Decreto Supremo Nº 01278-TC, el "Reglamento para el Otorgamiento de Permiso de Operacion del Servicio de Transporte Ferroviario" aprobado por Decreto Supremo Nº 027-99-MTC y el Decreto Supremo Nº 017-2002-MTC, asi como toda disposicion reglamentaria que se oponga a lo normado en el presente Reglamento Nacional de Ferrocarriles. Cuarta.- Los montos de las polizas de seguros que deberan obtener y mantener los Operadores Ferroviarios que transportan pasajeros y/o mercancias, seran determinados por la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles. Quinta.- Los seguros adquiridos y suscritos MORDAZA de la vigencia del presente Reglamento se rigen por las normas vigentes al momento de su celebracion, y los que estuvieran en tramite de adquisicion se adecuara a las disposiciones del presente Reglamento. Sexta- La Direccion General de Caminos y Ferrocarriles emitira las disposiciones complementarias necesarias para la mejor aplicacion del presente Reglamento. Septima.- Con relacion a la proteccion ambiental, la actividad ferroviaria debe realizarse de acuerdo a los criterios y disposiciones contenidas en la Ley 28611, Ley General del Ambiente y a la legislacion complementaria sobre la materia. Octava.- Con relacion al transporte de materiales y/ o residuos peligrosos, debe realizarse de acuerdo a los criterios y disposiciones contenidas en la Ley Nº 28256 - Ley que Regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.

ANEXOS
ANEXO Nº 1 ANEXO Nº 2 ANEXO Nº 3 ANEXO Nº 4 MORDAZA DEL FERROCARRIL SENALIZACIONES EN LA VIA FERREA SENALIZACIONES EN CALLES Y CARRETERAS SENALIZACIONES EN CRUCES A NIVEL GALIBOS MINIMOS PARA TUNELES Y ESTRUCTURAS

- Recurso de Reconsideracion: La Organizacion Ferroviaria o el Operador Ferroviario podra interponer recurso de reconsideracion ante la

ANEXO Nº 5

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