Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2006 (06/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 6 de enero de 2006

agropecuarios y otros vinculados Articulo 161º.- Transporte de cadaveres Articulo 162º.- Transportes militares Articulo 163º.- Negativa y prohibicion de efectuar transporte de mercancia

Asimismo, el Reglamento es de aplicacion en las Concesiones ferroviarias, a excepcion de las normas que se opongan a lo expresamente estipulado en los contratos de concesion respectivos.

SUBCAPITULO III DEL TRANSPORTE FERROVIARIO PRIVADO
Articulo 164º.- Condiciones de transporte ferroviario privado

CAPITULO II DEFINICIONES
Articulo 3º.- Terminos empleados Para los efectos del presente Reglamento Nacional de Ferrocarriles, los terminos que a continuacion se senalan tienen el siguiente significado: Actividad Ferroviaria: Acciones relacionadas con la construccion, mejoramiento, rehabilitacion y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria; con el servicio de transporte ferroviario y en general con la gestion integral o parcial de los ferrocarriles. Accidente Ferroviario: Acontecimiento subito e imprevisto, directamente vinculado con la actividad Ferroviaria, que causa dano a las personas, al material rodante, o a la infraestructura ferroviaria y/o a los bienes en general. Autocarril: Vehiculo ferroviario con propulsion propia, con capacidad no mayor de catorce personas, utilizado para el transporte de personal de la Organizacion Ferroviaria u otro personal autorizado por la misma. Autoridad Competente: Autoridad con atribuciones para intervenir en un determinado asunto. Autovagon o Coche Motor: Vehiculo ferroviario con propulsion propia, con capacidad mayor de catorce personas, y caracteristicas tecnicas necesarias para el transporte publico de pasajeros. Autovia o Carro Motor: Vehiculo ferroviario con propulsion propia, utilizado para el transporte del personal de inspeccion y mantenimiento de la via ferrea, asi como de los materiales y herramientas requeridos para estas actividades. Balasto: Material seleccionado que se coloca sobre la plataforma o terraplen para: - Transmitir y distribuir la carga de la via y del material rodante a la subrasante. - Restringir la via lateral, longitudinal y verticalmente bajo las cargas dinamicas impuestas por el material rodante y el esfuerzo termico producido en los rieles. - Proporcionar un drenaje adecuado a la via. - Mantener a la via en su correcto alineamiento y nivelacion longitudinal y transversal. Boleto de Viaje: Comprobante de pago que obligatoriamente debe entregar el Operador Ferroviario al pasajero autorizando el servicio de transporte. Caboose: Vagon que se coloca opcionalmente en la cola de los trenes de carga, utilizado como: puesto de observacion, apoyo en el control de la marcha de los trenes, transporte de herramientas y de repuestos para casos de emergencia. Cambio de Via: Sistema colocado en la via ferrea para direccionar en forma manual o automatica el paso de una via ferrea a otra. Carro Entero: Modalidad de contratacion de transporte de mercancias por la que el Operador Ferroviario pone un vagon a disposicion del remitente, quien se encargara del carguio o estiba y descarga por su cuenta y riesgo. Carta de Porte: Documento expedido por el Operador Ferroviario, que acredita la celebracion del contrato de transporte de mercancia por ferrocarril. Centro de Control de Operaciones: Instalacion de la Organizacion Ferroviaria, desde la cual se dirige y controla el movimiento de los trenes sobre tramos definidos. Certificado de Habilitacion Ferroviaria: Documento expedido por la Autoridad Competente, que acredita que un vehiculo ferroviario cuenta con autorizacion para operar en una via ferrea Cobro por Almacenaje: Cobro efectuado por la Organizacion Ferroviaria que presta servicio publico por mantener en custodia la mercancia del remitente o destinatario en el almacen. Cobro por Estadia: Cobro efectuado por el Operador Ferroviario al remitente, por no descargar y entregar un vagon transportado por la modalidad de carro entero, luego de transcurrido el plazo establecido para la descarga.

TITULO MORDAZA DEL REGISTRO DE LA ACTIVIDAD FERROVIARIA
Articulo 165º.- Objeto del registro de la actividad ferroviaria Articulo 166º.- Contenido del registro

TITULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 167º.- Aplicacion de la MORDAZA

CAPITULO II INFRACCIONES
Articulo 168º.- Clase de infracciones Articulo 169º.- Reincidencia de infracciones

CAPITULO III SANCIONES
Articulo Articulo Articulo Articulo 170º.171º.172º.173º.Escala de sanciones Procedimiento sancionador Recursos impugnativos Plazo para el pago de las sanciones

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.Segunda.Tercera.Cuarta.Quinta.Sexta.Setima.Octava.-

ANEXOS
ANEXO Nº 1 ANEXO Nº 2 ANEXO Nº 3 ANEXO Nº 4 ANEXO Nº 5 MORDAZA DEL FERROCARRIL SENALIZACIONES EN LA VIA FERREA SENALIZACIONES EN CALLES Y CARRETERAS SENALIZACIONES EN CRUCES A NIVEL GALIBOS MINIMOS PARA TUNELES Y ESTRUCTURAS

REGLAMENTO NACIONAL DE FERROCARRILES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETIVO, AMBITO Y ALCANCE
Articulo 1º.- Objetivo y ambito El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales a las que se sujeta la actividad ferroviaria, en el MORDAZA de la Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre Nº 27181, y es de aplicacion en todo el territorio de la Republica. Articulo 2º.- Alcance Toda persona, natural o juridica, que realice actividad ferroviaria, debe cumplir las disposiciones del presente Reglamento, en lo que le sea aplicable respecto a la actividad que realiza.

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