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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2006 (23/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 48

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G30/G39/G30/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 23 de enero de 2006 expresamente en EL REGLAMENTO bajo la tipología de “confusión o cruce de medidores”. a) Consumo de otro NIS (Número Individual de Suministro) Existen supuestos en los cuales la deuda que se atribuye, si bien no corresponde al predio, tiene relación directa con el usuario, como sujeto generador del consumo. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el predio es transferido con una deuda pendiente de pago y el vendedor acepta la transferencia de dicha deuda a otro predio suyo104. Como se sabe, en estos casos el comprador puede eximirse del pago, quedando únicamente a la Empresa Prestadora la posibilidad de perseguir el cobro contra el vendedor, siendo factible aquí que éste autorice la cobranza de la deuda en el nuevo predio que en su momento adquiera. Otro ejemplo es el referido al predio con deuda cuyo número de unidades de uso se modifica. Las posibilidades pueden ser las siguientes: (i) el predio incrementa el número de unidades de uso, al construir una mayor cantidad de ambientes de uso independiente y (ii) el predio reduce el número de unidades de uso, al independizarse o destruirse una de ellas. En ambos casos, de tratarse de un régimen de propiedad horizontal, el responsable al pago ante la Empresa Prestadora es la Junta de Propietarios. Sin embargo, existe la posibilidad que, de independizarse una unidad de uso, el propietario de ésta, ahora con un nuevo NIS, asuma la proporción que le correspondía en el NIS en el cual se generó la deuda. El numeral 11.4 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, establece que la emisión de comprobante de pago podrá ser efectuada por (i) predio o (ii) conexión; asimismo, el numeral 11.1 del referido dispositivo normativo señala que sólo pueden ser facturados los siguientes conceptos: (i) los servicios de agua potable y alcantarillado, (ii) servicio colateral,(iii) otro concepto autorizado por la SUNASS, el usuario o que emane de disposición legal expresa, y (iv) Impuesto General a las Ventas. Por tanto, al no existir dispositivo que faculte a la Empresa Prestadora a cobrar por un NIS diferente, en interpretación de las normas antes mencionadas: Si un usuario cuestiona el consumo que le ha sido facturado, argumentando que corresponde a otro suministro, EL TRIBUNAL considera que sólo se podrá acumular en la facturación correspondiente a un suministro el monto del servicio brindado a otro cuando, existiendo algún tipo de relación con el consumo, el usuario expresamente lo haya consentido, caso contrario, el monto no podrá ser facturado por lo que se ordenará la anulación de los cargos por transferencia de deuda de otro suministro105. b) Consumo facturado por error A diferencia de lo que ocurre en el supuesto anterior, en el cual puede alegarse algún tipo de relación entre el usuario que reclama y el sujeto generador del consumo facturado, en el caso de confusión o cruce de medidores, tipología comprendida en EL REGLAMENTO, el usuario niega todo tipo de relación con el consumo, atribuyéndolo a un tercero. El Anexo de EL REGLAMENTO señala que cuando el usuario presente un reclamo por considerar que no le corresponde el medidor que registra los consumos facturados, la Empresa Prestadora deberá actuar como medios probatorios, además de la información y documentación general, la inspección, en la cual se verificará que el medidor corresponde efectivamente a la conexión que ha sido facturada. Los casos que ha tomado conocimiento EL TRIBUNAL pueden clasificarse según su relación con la tipología denominada confusión o cruce de medidores: (i) necesidad de determinar el medidor o los medidores del cruce y (ii) posibilidad de aplicar la norma a los casos de conexiones que no cuentan con medidor.El término confusión o cruce de medidores hace alusión a la existencia de dos medidores cuyos consumos han sido, por error, intercambiados: el consumo de uno es atribuido a otro. Conforme con lo indicado, en estricto corresponde que la Empresa Prestadora acredite, de un lado, la identidad entre el registro del medidor y el consumo facturado al predio reclamado y, de otro lado, en caso de falta de identidad, la determinación del segundo medidor y NIS que quedan afectados por la falta de identidad del primer medidor y su respectivo NIS. Al respecto, EL REGLAMENTO sólo plantea como obligación la necesidad de verificar la correspondencia entre medidor y conexión facturada, no definiendo las actuaciones adicionales que se requieren en caso de falta de correspondencia. Si un usuario cuestiona la facturación argumentando que el consumo que se le imputa no corresponde al medidor de su suministro, EL TRIBUNAL considera que no resulta suficiente verificar la falta de identidad entre medidor y conexión facturada. En este supuesto, la Empresa Prestadora debe realizar una inspección integral106, que incluya a los dos medidores afectados por la confusión. En dicha línea y con la finalidad de refacturar el consumo establecido erróneamente, la Empresa Prestadora debe remitir el detalle de los consumos registrados por los dos medidores, para aplicar las lecturas correctas del suministro. De ser el caso, se aplica el promedio histórico de consumos o la asignación de consumo107, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6.1.6 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR. Un segundo tema, también relacionado con los alcances de la tipología confusión o cruce de medidores, es el de la posibilidad de aplicar la norma a los casos de conexiones que no cuentan con medidor, dado que EL REGLAMENTO sólo alude a consumos facturados con medidor. El Anexo de EL REGLAMENTO señala que cuando el usuario considere que el régimen de facturación por medidor no le es aplicable, se requiere de un informe de la Empresa Prestadora que así lo sustente. Sin embargo no precisa la necesidad de una inspección externa para detectar una posible confusión de suministros. Si un usuario cuestiona la facturación argumentando que el consumo que se le imputa no corresponde a su suministro -sin medidor-, debido a que se le viene facturando bajo una modalidad que corresponde a otro suministro, EL TRIBUNAL considera que resultan aplicables las disposiciones de la tipología denominada “confusión o cruce de medidores” de EL REGLAMENTO108; por lo que resulta necesaria una inspección integral que permita identificar los suministros afectados por la confusión. 1 0 4En estricto, la deuda a que se hace referencia, no debiera comprender muchos meses de consumo dado que la Empresa Prestadora cuenta con la posibilidad de ejecutar el cierre del servicio por la falta de pago de dos meses de consumo. Sin embargo, es posible pese a la diligencia de la empresa en la cobranza, que quede un saldo pendiente de cobro. 1 0 5Ver Resolución Nº 541-2005-SUNASS/TRASS de fecha 13.01.2005 en losseguidos por Julio Alejandro Calderón Mena contra SEDAPAL, en la que se declaró Fundado el reclamo debido a que la deuda no fue generada por el uso del suministro en reclamo, ni se acreditó la autorización del usuario para la transferencia de dicha deuda, proveniente de un pilón existente antes de individualizarse las conexiones. 1 0 6Ver Resolución Nº 5369-2005-SUNASS/TRASS de fecha 23.05.2005 en losseguidos por Ana María Vela de García Vda. de Molteni contra SEDAPAL, en la que se declaró la Nulidad a partir de la primera inspección, requiriéndose a la Empresa Prestadora que actué una inspección “integral” que incluya un croquis copn la ubicación del medidor y si efectivamente abastece al predio materia de reclamo. 1 0 7Ver Resolución Nº 11180-2004-SUNASS/TRASS de fecha 27.09.2004 en losseguidos por Rocío del Pilar Castro Grosso contra EPSEL S.A., en la que se declaró Fundado el reclamo al comprobarse que hubo confusión de medidores al registrarse los consumos, ordenándose la refacturación por asignación de consumo al no contar con lecturas del medidor correspondiente al predio. 1 0 8Ver Resolución Nº 2331-2005-SUNASS/TRASS de fecha 28.02.2005 en losseguidos por Walter Miranda Llanos contra SEDAPAL, en la que se declaró Fundado el reclamo de noviembre de 2004 a enero de 2005, debido a que se facturó en base a un medidor que no estaba instalado en la conexión domiciliaria.