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PÆg. 311109 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 4) Al existir una interpretación incorrecta del artículo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, la resolución apelada se encuentra viciada por carecer de uno de sus requisitos de validez según lo dispone elartículo 3º de la Ley Nº 27444: contenido conforme al ordenamiento jurídico. 5) Las aguas de producción de las Baterías de Producción Forestal, Shiviyacu, San Jacinto, Huayurí y Jibarito son vertidas directamente a un cuerpo de agua y no al suelo, pues las quebradas Manchari, Huayurí,Piedra Negra y Punkakungayacu son recorridas por cuerpos de agua. 6) De acuerdo al texto del artículo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, los procesos de flotación, floculación, sedimentación o neutralización no constituyen métodos enumerados de manera taxativa,que según dicha norma pueden utilizarse a criterio del diseñador. 7) El procedimiento empleado por la apelante para las aguas de producción en las Baterías de Producción Forestal, Shiviyacu, San Jacinto, Huayurí y Jibarito permite que éstas, cumplan con los límites máximos permisiblesaplicables a la industria al momento del vertido, incluidos en la Resolución Directoral Nº 030-96-EM-DGAA, y en consecuencia no generan un daño a terceros. 8) OSINERG no ha presentado prueba que acredite que el vertimiento de las aguas de producción de la recurrente se realice directamente al suelo, por lo queen virtud al Principio de Presunción de Licitud reconocido en el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, le corresponde a la Administración asumir la carga de laprueba respecto a la comisión de la infracción. 9) Al no haberse probado la comisión de los hechos invocados por OSINERG, se infringió al momento deemitir la resolución apelada con los alcances del artículo 6º de la Ley Nº 27444 que obliga a la motivación de los actos administrativos con una relación concreta y directade los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas. 10) La resolución impugnada desconoce la validez del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA - de la apelante, aprobado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del DecretoSupremo Nº 046-93-EM. 11) El PAMA no sólo es un programa de adecuación, sino que también es el documento mediante el cual seestablece el régimen ambiental al cual deben sujetarse las empresas del subsector hidrocarburos cuyas operaciones son previas a la entrada en vigencia delreglamento ambiental (Decreto Supremo Nº 046-93-EM). 12) Mediante los PAMAS la autoridad ambiental reguló la forma ambientalmente más adecuada en que realizanlas operaciones de las empresas del subsector hidrocarburos cuyas operaciones son previas a la entrada en vigencia del reglamento ambiental (DecretoSupremo Nº 046-93-EM). 13) OSINERG pretende usurpar las funciones de la autoridad ambiental competente (Ministerio de Energía yMinas) pues desconoce el esquema de operaciones aprobado por dicha autoridad a través del PAMA. 14) OSINERG infringe las normas sobre ineficacia y revocación de actos administrativos, pues sólo el Ministerio de Energía y Minas puede dejar sin efecto la aprobación del PAMA. 15) Los criterios de la Resolución Nº 032-2005-OS/ GG, publicada en la página Web de OSINERG y tomados en cuenta en la resolución apelada, constituyen valoresarbitrarios, que generan inseguridad jurídica al no haber sido publicados en el Diario Oficial El Peruano, infringiéndose con ello Principio de Legalidad previsto enel artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 16) En el supuesto negado de ser procedente la aplicación de sanción en contra de la apelante, éstaconsidera que el monto debe ser nuevamente calculado pues no se tuvo en cuenta al momento de emitir la resolución recurrida, el Principio de Razonabilidad previstoen el numeral 1.4 del artículo del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 y que, conforme a los objetivos de la sanción descritos en el artículo 12º del Reglamento delProcedimiento Administrativo Sancionador de OSINERG, aprobado por Resolución Nº 102-2004-OS/CD, la multa en el presente caso sólo tenía carácter punitivo, siendopor ello desproporcionado su monto. 17) El monto de la multa es asimismo desproporcionado pues no se tomó en consideración que la Dirección deAsuntos Ambientales Energéticos aprobó el Plan Ambiental Complementario (PAC) de la apelante mediante Resolución Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE, el mismo que le generará inversiones por un monto de S/. 207,452,600.00(doscientos siete millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos y 0/100 nuevos soles). La recurrente adjuntó copia de la citada Resolución Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE como anexo de su recurso de apelación. 1.8 Por Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos se pronunciaporque se declare infundado el recurso de apelación de la impugnante, considerando entre otros, los siguientes fundamentos: - Sí resulta aplicable al presente procedimiento el artículo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, dado que el agua de producción es un desecho líquido que carece de valor económico o valor de uso para la empresa PLUSPETROL NORTE S.A., la cual lavierte como desecho al medio ambiente. - Las escorrentías superficiales de las quebradas Manchari, Huayurí, Piedra Negra y Punkakungayacu sonesporádicas y no pueden considerarse como cuerpos de agua. - Las aguas de producción del Lote 1 AB presentan altas concentraciones de contaminantes (principalmente cloruros y metales pesados) y sus vertimientos en las quebradas aledañas se realizan a temperaturas promediode 89º C, impactando negativamente en los bosques humedales (188 hectáreas deterioradas), destruyendo flora y ahuyentando a los animales de la zona. Estosvertimientos no cuenta con ningún tratamiento por flotación, floculación, sedimentación, neutralización ni otros para las aguas de producción. - Los vertimientos de aguas de producción del Lote 1 AB afectan 9 comunidades indígenas de la zona. - PLUSPETROL NORTE S.A. incumplió el compromiso aprobado en su PAMA de instalar tuberías para descargar adecuadamente las aguas de producción de las Baterías Forestal, Shiviyacu y Huayurí en cuerposreceptores con capacidad de dilución. - El monto de la multa fue correctamente calculado en el Informe Técnico de fecha 03 de febrero de 2005. 2. ANÁLISIS 2.1 El artículo 21º inciso c) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, estableceel manejo de los desechos líquidos y aguas residuales en cualquiera de las actividades de hidrocarburos. La referida norma señala que éstos serán tratados antes de sudescarga a acuíferos o aguas superficiales, pudiéndose utilizar como métodos, a criterio del diseñador, el tratamiento primario de separación por gravedad, flotación, floculación,biodegradación, sedimentación, neutralización, etc. 2.2 De conformidad con el numeral 2.0 - Sección “Introducción” de la Guía Ambiental para la Disposicióny Tratamiento del Agua Producida, aprobada por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas, el agua producida delpetróleo y gas, también conocida como “salmuera de campo petrolero”, constituye un subproducto de naturaleza residual cuya eliminación inadecuada generaproblemas ambientales, como en el presente caso. 2.3 El numeral 6.0 - Sección “Minimización de los Volúmenes de Agua Producida” de la citada Guía disponeque todos los desechos, incluyendo el agua producida, deben ser tratados y eliminados de acuerdo a los reglamentos y pautas ambientales aceptadas. Estanorma establece un mismo régimen para el agua producida y los desechos líquidos. 2.4 En atención a lo expuesto, la Guía Ambiental para la Disposición y Tratamiento del Agua Producida, en concordancia con el artículo 21º inciso c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, equipara el tratamiento del aguaproducida a los desechos líquidos y, si bien reconoce que ésta constituye un subproducto, le atribuye expresamente la naturaleza de residuo del petróleo o gas. 2.5 Este órgano colegiado considera que es errada la distinción que hace la apelante en su recurso impugnativo respecto a los conceptos de subproducto y