Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2006 (26/01/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 83

MORDAZA, jueves 26 de enero de 2006

NORMAS LEGALES

Pag. 311109

4) Al existir una interpretacion incorrecta del articulo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, la resolucion apelada se encuentra viciada por carecer de uno de sus requisitos de validez segun lo dispone el articulo 3º de la Ley Nº 27444: contenido conforme al ordenamiento juridico. 5) Las aguas de produccion de las Baterias de Produccion Forestal, Shiviyacu, San MORDAZA, Huayuri y Jibarito son vertidas directamente a un cuerpo de agua y no al suelo, pues las quebradas Manchari, Huayuri, MORDAZA Negra y Punkakungayacu son recorridas por cuerpos de agua. 6) De acuerdo al texto del articulo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, los procesos de flotacion, floculacion, sedimentacion o neutralizacion no constituyen metodos enumerados de manera taxativa, que segun dicha MORDAZA pueden utilizarse a criterio del disenador. 7) El procedimiento empleado por la apelante para las aguas de produccion en las Baterias de Produccion Forestal, Shiviyacu, San MORDAZA, Huayuri y Jibarito permite que estas, cumplan con los limites maximos permisibles aplicables a la industria al momento del vertido, incluidos en la Resolucion Directoral Nº 030-96-EM-DGAA, y en consecuencia no generan un dano a terceros. 8) OSINERG no ha presentado prueba que acredite que el vertimiento de las aguas de produccion de la recurrente se realice directamente al suelo, por lo que en virtud al MORDAZA de Presuncion de Licitud reconocido en el articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, le corresponde a la Administracion asumir la carga de la prueba respecto a la comision de la infraccion. 9) Al no haberse probado la comision de los hechos invocados por OSINERG, se infringio al momento de emitir la resolucion apelada con los alcances del articulo 6º de la Ley Nº 27444 que obliga a la motivacion de los actos administrativos con una relacion concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especifico y la exposicion de las razones juridicas. 10) La resolucion impugnada desconoce la validez del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental - PAMA - de la apelante, aprobado de conformidad con lo dispuesto en la Disposicion Transitoria Unica del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 11) El PAMA no solo es un programa de adecuacion, sino que tambien es el documento mediante el cual se establece el regimen ambiental al cual deben sujetarse las empresas del subsector hidrocarburos cuyas operaciones son previas a la entrada en vigencia del reglamento ambiental (Decreto Supremo Nº 046-93-EM). 12) Mediante los PAMAS la autoridad ambiental MORDAZA la forma ambientalmente mas adecuada en que realizan las operaciones de las empresas del subsector hidrocarburos cuyas operaciones son previas a la entrada en vigencia del reglamento ambiental (Decreto Supremo Nº 046-93-EM). 13) OSINERG pretende usurpar las funciones de la autoridad ambiental competente (Ministerio de Energia y Minas) pues desconoce el esquema de operaciones aprobado por dicha autoridad a traves del PAMA. 14) OSINERG infringe las normas sobre ineficacia y revocacion de actos administrativos, pues solo el Ministerio de Energia y Minas puede dejar sin efecto la aprobacion del PAMA. 15) Los criterios de la Resolucion Nº 032-2005-OS/ GG, publicada en la pagina Web de OSINERG y tomados en cuenta en la resolucion apelada, constituyen valores arbitrarios, que generan inseguridad juridica al no haber sido publicados en el Diario Oficial El Peruano, infringiendose con ello MORDAZA de Legalidad previsto en el articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444. 16) En el supuesto negado de ser procedente la aplicacion de sancion en contra de la apelante, esta considera que el monto debe ser nuevamente calculado pues no se tuvo en cuenta al momento de emitir la resolucion recurrida, el MORDAZA de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del articulo del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 y que, conforme a los objetivos de la sancion descritos en el articulo 12º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERG, aprobado por Resolucion Nº 102-2004-OS/CD, la multa en el presente caso solo tenia caracter punitivo, siendo por ello desproporcionado su monto. 17) El monto de la multa es asimismo desproporcionado pues no se tomo en consideracion que la Direccion de

Asuntos Ambientales Energeticos aprobo el Plan Ambiental Complementario (PAC) de la apelante mediante Resolucion Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE, el mismo que le generara inversiones por un monto de S/. 207,452,600.00 (doscientos siete millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos y 0/100 nuevos soles). La recurrente adjunto MORDAZA de la citada Resolucion Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE como anexo de su recurso de apelacion. 1.8 Por Informe Tecnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos se pronuncia porque se declare infundado el recurso de apelacion de la impugnante, considerando entre otros, los siguientes fundamentos: - Si resulta aplicable al presente procedimiento el articulo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93EM, dado que el agua de produccion es un desecho liquido que carece de valor economico o valor de uso para la empresa PLUSPETROL NORTE S.A., la cual la vierte como desecho al medio ambiente. - Las escorrentias superficiales de las quebradas Manchari, Huayuri, MORDAZA Negra y Punkakungayacu son esporadicas y no pueden considerarse como cuerpos de agua. - Las aguas de produccion del Lote 1 AB presentan altas concentraciones de contaminantes (principalmente cloruros y metales pesados) y sus vertimientos en las quebradas aledanas se realizan a temperaturas promedio de 89º C, impactando negativamente en los bosques humedales (188 hectareas deterioradas), destruyendo MORDAZA y ahuyentando a los animales de la zona. Estos vertimientos no cuenta con ningun tratamiento por flotacion, floculacion, sedimentacion, neutralizacion ni otros para las aguas de produccion. - Los vertimientos de aguas de produccion del Lote 1 AB afectan 9 comunidades indigenas de la zona. - PLUSPETROL NORTE S.A. incumplio el compromiso aprobado en su PAMA de instalar tuberias para descargar adecuadamente las aguas de produccion de las Baterias Forestal, Shiviyacu y Huayuri en cuerpos receptores con capacidad de dilucion. - El monto de la multa fue correctamente calculado en el Informe Tecnico de fecha 03 de febrero de 2005. 2. ANALISIS 2.1 El articulo 21º inciso c) del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, establece el manejo de los desechos liquidos y aguas residuales en cualquiera de las actividades de hidrocarburos. La referida MORDAZA senala que estos seran tratados MORDAZA de su descarga a acuiferos o aguas superficiales, pudiendose utilizar como metodos, a criterio del disenador, el tratamiento primario de separacion por gravedad, flotacion, floculacion, biodegradacion, sedimentacion, neutralizacion, etc. 2.2 De conformidad con el numeral 2.0 - Seccion "Introduccion" de la Guia Ambiental para la Disposicion y Tratamiento del Agua Producida, aprobada por la Direccion General de Asuntos Ambientales Energeticos del Ministerio de Energia y Minas, el agua producida del petroleo y gas, tambien conocida como "salmuera de MORDAZA petrolero", constituye un subproducto de naturaleza residual cuya eliminacion inadecuada genera problemas ambientales, como en el presente caso. 2.3 El numeral 6.0 - Seccion "Minimizacion de los Volumenes de Agua Producida" de la citada Guia dispone que todos los desechos, incluyendo el agua producida, deben ser tratados y eliminados de acuerdo a los reglamentos y pautas ambientales aceptadas. Esta MORDAZA establece un mismo regimen para el agua producida y los desechos liquidos. 2.4 En atencion a lo expuesto, la Guia Ambiental para la Disposicion y Tratamiento del Agua Producida, en concordancia con el articulo 21º inciso c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, equipara el tratamiento del agua producida a los desechos liquidos y, si bien reconoce que esta constituye un subproducto, le atribuye expresamente la naturaleza de residuo del petroleo o gas. 2.5 Este organo colegiado considera que es errada la distincion que hace la apelante en su recurso impugnativo respecto a los conceptos de subproducto y

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.