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PÆg. 311104 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 2.31Evaluado el sustento técnico consignado en el numeral 3.8 de la Sección “Análisis” de la resolución apelada, se aprecia que en los actuados, la deforestación mayor al ancho de 30 metros del derecho de vía ha ocasionado,conjuntamente con la acción local de las lluvias, problemas de erosión e inestabilidad de taludes del suelo de las zonas deforestadas, lo que en opinión de este Consejo Directivoconstituye un incumplimiento por parte de la recurrente de los artículos 8º y 29º del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por DecretoSupremo Nº 026-94-EM, normas que establecen que el concesionario de transporte de hidrocarburos por gasoducto deberá asegurarse que los trabajos deconstrucción sean efectuados con especial énfasis en la restauración del derecho de vía y neutralización de los efectos provocados por la erosión. 2.32 En adición a lo expuesto, en observancia de los Principios de Razonabilidad y Causalidad previstos en los numerales 3 y 8 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, TGPefectuó la conducta activa y negligente susceptible de infracción sancionable, la misma que generó un daño ambiental de magnitud seria y alta dificultad de remediaciónque pudo evitarse si la empresa infractora hubiera adoptado las respectivas medidas preventivas y solicitado las correspondientes autorizaciones ante la DGAA e INRENA;en este último caso, como se ha señalado, la supuesta resolución autoritativa que invoca la reclamante data de fecha posterior a la comisión del ilícito administrativo. 2.33Para los actuados se considera muy oportuno citar la opinión técnica que hace la experta argentina CORRÓ 15 en relación a las labores del derecho de vía que son ejecutadas con ocasión del transporte de hidrocarburos por ductos. Dicha profesional sostiene que “una buena planificación del derecho de vía, previo a la construcciónde las obras, contribuirá a reducir las perturbaciones ambientales, así como los problemas con los productores agropecuarios (…)”. Este órgano colegiado estima que enautos no se aprecia una correcta planificación del derecho de vía por parte de la apelante, afirmación que se evidencia por su actitud unilateral y arbitraria al momento de efectuarlas labores de desbroce y cambios de traza en zona de selva, considerando áreas mayores al ancho del derecho de vía, amparándose para ello en una interpretación “suigeneris” de los alcances de su EIA para el caso del ancho del derecho de vía, la cual resulta contraria abiertamente al mandato del artículo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº046-93-EM, reglamento que sólo permite un ancho máximo de 30 metros en el derecho de vía. 2.34Respecto a la afirmación de la apelante consignada en el numeral 2.1 del Informe Descargo Técnico de Imputaciones OSINERG - Resolución Nº 089- 2004-OS/GG (página 3 de dicho documento), obrante afojas 113 de los actuados, se aprecia que resulta incorrecta la afirmación de la recurrente respecto a que los hechos identificados en la citada resolución no fueronconsiderados como críticos por el GTCI. Como se señaló en el numeral 2.25 de la presente resolución, el GTCI concluyó que el desbroce de un área mayor al ancholegalmente establecido para el derecho de vía sí era pasible de sanción administrativa por parte de OSINERG. El pronunciamiento del GTCI si bien ha sido discutido con ocasión de la tramitación de otro expediente administrativo seguido contra TGP, ha sido tomado en cuenta en los actuados por versar sobre pretensiónanáloga, como expresamente lo reconoce TGP en el numeral 4 de su recurso de apelación al concluir que el límite de 30 m. de ancho previsto en el Reglamento o enla Guía para el DDV, no constituyen obstáculo para que pueda afectarse con carácter temporal áreas mayores. 2.35Sobre el alegato de la apelante previsto en el numeral 2.1 del precitado Informe de Descargo en relación a la supuesta ausencia de identificación como críticos de los hechos descritos en la resolución apeladapor parte del personal técnico del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), siendo dicha inspección para efectos crediticios como bien lo señala la propia reclamante y nocon el carácter fiscalizador propio de la función de OSINERG, se estima que se ésta ante un hecho (la inspección del BID) no controvertido o discutido en elpresente procedimiento y por tanto invocarlo en los actuados constituye una afirmación impertinente por parte de la recurrente. 2.36 De otro lado, en el numeral 3.3 del aludido Informe de descargo, TGP sostiene que el desbroce no fue excesivo y que la cobertura se restablece en función del avance delas medidas de recomposición ambiental que se realizan al cierre de obra, por tramos. Al respecto, habiendo analizado el Plan de Recomposición Constructiva previamente presentado en los actuados por la infractora, se aprecia enlos numerales 10.3 y 10.5 de su sección titulada “Revegetación de Cobertura Vegetal- Reforestación” (fojas 31), que dicha reforestación se efectuaría con materialvegetal nativo obtenido de las comunidades locales y con especies comerciales de viveros. El causante del perjuicio ambiental, como es el caso de la apelante, está legalmente obligado a reparar el medio ambiente conforme al estado natural anterior a la incidencia negativa de su actividad, para lo cualconsiderará prioritariamente la reforestación usando las especies vegetales existentes originalmente en el entorno dañado. Como bien sostiene el jurista argentinoGuido Santiago Tawil 16, el causante esta obligado a “recomponer el ambiente a su estado anterior o, en su defecto restablecer el equilibrio ecológico afectado”. 2.37Del análisis del precitado Informe de Descargos y del Plan de Recomposición Constructiva se aprecia que no obstante haberse comprometido la impugnante aremediar el daño ambiental causado mediante la reforestación con especies vegetales nativas adquiridas de las comunidades locales o en viveros locales(especies comerciales), no obra medio probatorio alguno que acredite el cumplimiento de dicha obligación. 2.38Existe evidencia de que la apelante no cumplió con el mandato legal previsto en el artículo 46º literal a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, ni tampoco sometió sus labores de ampliación de derecho de vía o desbroceen zona de selva a la respectiva autorización mediante nuevo EIA o modificación del EIA existente, por lo que no opera a su favor la Presunción de Licitud a la que aludeel artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444. Siendo manifiesto que la reclamante ejecutó sus actividades de manera unilateral e inconsulta respecto a otrasautoridades competentes (DGAA del Ministerio de Energía y Minas o INRENA), se rompe la presunción “iuris tantum” de licitud de su conducta. 2.39Respecto a la afirmación de TGP sobre una supuesta declaración indebida de improcedencia del pedido de suscripción del compromiso de cese, dichaafirmación resulta errada si se tiene presente en primer término que, el Compromiso de Cese previsto en el artículo 83º del Reglamento General de OSINERG, esun acto facultativo de OSINERG y no un derecho adquirido por la apelante. En segundo lugar, contrariamente a la afirmación consignada en el numeral 3.4 de la Sección “Análisis” de la resolución apelada, este órgano colegiado considera que OSINERG se encuentra facultado a celebrar dichoconvenio salvo mandato legal expreso en sentido contrario, esto es que excluya o prohíba la celebración de dicho convenio, como sucede con el caso de losartículos X y XII del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613, de las que se infiere que las normas ambientales son de orden público y por tanto suinterpretación, así como la aplicación del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa delmedio ambiente y los recursos naturales, como sería el caso de interpretar como válida la celebración de un Compromiso de Cese de Infracción Ambiental, al amparodel artículo 83º del Reglamento General de OSINERG. 2.40El tratadista español BETANCOR 17 destaca que el Derecho Ambiental tiene por objetivo evitar el actoantijurídico y por consiguiente, el desencadenamiento de la sanción. En opinión del referido autor, el acto antijurídico es aquel acto productor de daños ambientalesy el carácter preventivo del Derecho Ambiental apunta a evitar que el daño ambiental se produzca, señalando a 15CORRÓ, Lucrecia . Impacto Ambiental. En: Cuadernos de Época, Serie Servi- cios Públicos, Nº 4, Editorial Ciudad Argentina, 2002, p. 291. 16La cita corresponde a la opinión del Dr. Guido Santiago Tawil, citado por María Inés Duaygües en el artículo “Recomposición Ambiental”, Cuadernos de Época, Serie Servicios Públicos, Nº 4, Editorial Ciudad Argentina, 2002, p. 154. 17BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés . Instituciones de Derecho Ambiental. Colec- ción de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La ley, Madrid, 2001, p 88.