Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2006 (26/01/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 26 de enero de 2006

2.31 Evaluado el sustento tecnico consignado en el numeral 3.8 de la Seccion "Analisis" de la resolucion apelada, se aprecia que en los actuados, la deforestacion mayor al ancho de 30 metros del derecho de via ha ocasionado, conjuntamente con la accion local de las lluvias, problemas de erosion e inestabilidad de taludes del suelo de las zonas deforestadas, lo que en opinion de este Consejo Directivo constituye un incumplimiento por parte de la recurrente de los articulos 8º y 29º del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-94-EM, normas que establecen que el concesionario de transporte de hidrocarburos por gasoducto debera asegurarse que los trabajos de construccion MORDAZA efectuados con especial enfasis en la restauracion del derecho de via y neutralizacion de los efectos provocados por la erosion. 2.32 En adicion a lo expuesto, en observancia de los Principios de Razonabilidad y Causalidad previstos en los numerales 3 y 8 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, TGP efectuo la conducta activa y negligente susceptible de infraccion sancionable, la misma que genero un dano ambiental de magnitud seria y alta dificultad de remediacion que pudo evitarse si la empresa infractora hubiera adoptado las respectivas medidas preventivas y solicitado las correspondientes autorizaciones ante la DGAA e INRENA; en este ultimo caso, como se ha senalado, la supuesta resolucion autoritativa que invoca la reclamante data de fecha posterior a la comision del ilicito administrativo. 2.33 Para los actuados se considera muy oportuno citar la opinion tecnica que hace la experta MORDAZA CORRO15 en relacion a las labores del derecho de via que son ejecutadas con ocasion del transporte de hidrocarburos por ductos. Dicha profesional sostiene que "una buena planificacion del derecho de via, previo a la construccion de las obras, contribuira a reducir las perturbaciones ambientales, asi como los problemas con los productores agropecuarios (...)". Este organo colegiado estima que en autos no se aprecia una correcta planificacion del derecho de via por parte de la apelante, afirmacion que se evidencia por su actitud unilateral y arbitraria al momento de efectuar las labores de desbroce y cambios de traza en MORDAZA de MORDAZA, considerando areas mayores al ancho del derecho de via, amparandose para ello en una interpretacion "sui generis" de los alcances de su EIA para el caso del ancho del derecho de via, la cual resulta contraria abiertamente al mandato del articulo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, reglamento que solo permite un ancho MORDAZA de 30 metros en el derecho de via. 2.34 Respecto a la afirmacion de la apelante consignada en el numeral 2.1 del Informe Descargo Tecnico de Imputaciones OSINERG - Resolucion Nº 0892004-OS/GG (pagina 3 de dicho documento), obrante a fojas 113 de los actuados, se aprecia que resulta incorrecta la afirmacion de la recurrente respecto a que los hechos identificados en la citada resolucion no fueron considerados como criticos por el GTCI. Como se senalo en el numeral 2.25 de la presente resolucion, el GTCI concluyo que el desbroce de un area mayor al ancho legalmente establecido para el derecho de via si era pasible de sancion administrativa por parte de OSINERG. El pronunciamiento del GTCI si bien ha sido discutido con ocasion de la tramitacion de otro expediente administrativo seguido contra TGP, ha sido tomado en cuenta en los actuados por versar sobre pretension analoga, como expresamente lo reconoce TGP en el numeral 4 de su recurso de apelacion al concluir que el limite de 30 m. de ancho previsto en el Reglamento o en la Guia para el DDV, no constituyen obstaculo para que pueda afectarse con caracter temporal areas mayores. 2.35 Sobre el alegato de la apelante previsto en el numeral 2.1 del precitado Informe de Descargo en relacion a la supuesta ausencia de identificacion como criticos de los hechos descritos en la resolucion apelada por parte del personal tecnico del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), siendo dicha inspeccion para efectos crediticios como bien lo senala la propia reclamante y no con el caracter fiscalizador propio de la funcion de OSINERG, se estima que se esta ante un hecho (la inspeccion del BID) no controvertido o discutido en el presente procedimiento y por tanto invocarlo en los actuados constituye una afirmacion impertinente por parte de la recurrente. 2.36 De otro lado, en el numeral 3.3 del aludido Informe de descargo, TGP sostiene que el desbroce no fue excesivo y que la cobertura se restablece en funcion del avance de

las medidas de recomposicion ambiental que se realizan al cierre de obra, por tramos. Al respecto, habiendo analizado el Plan de Recomposicion Constructiva previamente presentado en los actuados por la infractora, se aprecia en los numerales 10.3 y 10.5 de su seccion titulada "Revegetacion de Cobertura Vegetal- Reforestacion" (fojas 31), que dicha reforestacion se efectuaria con material vegetal MORDAZA obtenido de las comunidades locales y con especies comerciales de viveros. El causante del perjuicio ambiental, como es el caso de la apelante, esta legalmente obligado a reparar el medio ambiente conforme al estado natural anterior a la incidencia negativa de su actividad, para lo cual considerara prioritariamente la reforestacion usando las especies vegetales existentes originalmente en el entorno danado. Como bien sostiene el jurista MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tawil 16 , el causante esta obligado a "recomponer el ambiente a su estado anterior o, en su defecto restablecer el equilibrio ecologico afectado". 2.37 Del analisis del precitado Informe de Descargos y del Plan de Recomposicion Constructiva se aprecia que no obstante haberse comprometido la impugnante a remediar el dano ambiental causado mediante la reforestacion con especies vegetales nativas adquiridas de las comunidades locales o en viveros locales (especies comerciales), no obra medio probatorio alguno que acredite el cumplimiento de dicha obligacion. 2.38 Existe evidencia de que la apelante no cumplio con el mandato legal previsto en el articulo 46º literal a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, ni tampoco sometio sus labores de ampliacion de derecho de via o desbroce en MORDAZA de MORDAZA a la respectiva autorizacion mediante MORDAZA EIA o modificacion del EIA existente, por lo que no opera a su favor la Presuncion de Licitud a la que alude el articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444. Siendo manifiesto que la reclamante ejecuto sus actividades de manera unilateral e inconsulta respecto a otras autoridades competentes (DGAA del Ministerio de Energia y Minas o INRENA), se rompe la presuncion "iuris tantum" de licitud de su conducta. 2.39 Respecto a la afirmacion de TGP sobre una supuesta declaracion indebida de improcedencia del pedido de suscripcion del compromiso de cese, dicha afirmacion resulta errada si se tiene presente en primer termino que, el Compromiso de Cese previsto en el articulo 83º del Reglamento General de OSINERG, es un acto facultativo de OSINERG y no un derecho adquirido por la apelante. En MORDAZA lugar, contrariamente a la afirmacion consignada en el numeral 3.4 de la Seccion "Analisis" de la resolucion apelada, este organo colegiado considera que OSINERG se encuentra facultado a celebrar dicho convenio salvo mandato legal expreso en sentido contrario, esto es que excluya o prohiba la celebracion de dicho convenio, como sucede con el caso de los articulos X y XII del Titulo Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613, de las que se infiere que las normas ambientales son de orden publico y por tanto su interpretacion, asi como la aplicacion del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales prevalece sobre cualquier otra MORDAZA legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales, como seria el caso de interpretar como valida la celebracion de un Compromiso de Cese de Infraccion Ambiental, al MORDAZA del articulo 83º del Reglamento General de OSINERG. 2.40 El tratadista espanol BETANCOR17 destaca que el Derecho Ambiental tiene por objetivo evitar el acto antijuridico y por consiguiente, el desencadenamiento de la sancion. En opinion del referido autor, el acto antijuridico es aquel acto productor de danos ambientales y el caracter preventivo del Derecho Ambiental apunta a evitar que el dano ambiental se produzca, senalando a

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CORRO, Lucrecia. Impacto Ambiental. En: Cuadernos de Epoca, Serie Servicios Publicos, Nº 4, Editorial MORDAZA MORDAZA, 2002, p. 291. La cita corresponde a la opinion del Dr. MORDAZA MORDAZA Tawil, citado por MORDAZA MORDAZA Duaygues en el articulo "Recomposicion Ambiental", Cuadernos de Epoca, Serie Servicios Publicos, Nº 4, Editorial MORDAZA MORDAZA, 2002, p. 154. BETANCOR MORDAZA, Andres. Instituciones de Derecho Ambiental. Coleccion de Estudios Interdisciplinarios de Gestion Ambiental, La ley, MORDAZA, 2001, p 88.

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