TEXTO PAGINA: 74
PÆg. 311100 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 Energía Eólica (fojas 30), en el cual la propia empresa reconoce que, luego del estudio de factibilidad del proyecto, el monto estimado de inversiones para implementarlo representa más de 8 veces el monto queUNIPETRO ABC S.A.C. proyectó en el PAMA. Como se precisó líneas atrás, este error de cálculo no exime a la impugnante de su obligación de internalizartodos los costos ambientales de su actividad, pues al momento de verificar el cumplimiento del PAMA prima la ejecución al 100% de todas las acciones comprometidasen éste, con independencia de si generaron un mayor o menor desembolso económico al presupuestado originalmente por la empresa. En el presenteprocedimiento, al momento de realizarse la fiscalización del mes de noviembre de 2002 (fojas 18) se constató que la recurrente no había cumplido al 100% el compromisoasumido en el PAMA respecto a la generación de energía eólica en la zona del Lote IX, por lo que ello sustenta la correcta aplicación de multa en los actuados. 16. De acuerdo al artículo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444, la responsabilidad administrativa debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutivade infracción sancionable, para el presente caso la apelante pues omitió el cumplimiento de su compromiso de inversión en el sistema de generación de energíaeólica. 17. En relación al Principio de Presunción de Licitud regulado en el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444,dicho principio no es absoluto sino que la citada norma establece una presunción iuris tantum de licitud en la conducta del administrado, en tanto no se cuente conevidencia en sentido contrario. Como se ha señalado, en los actuados si existe evidencia que UNIPETRO ABC S.A.C. incumplió su compromiso de generación deenergía eólica, por lo que no opera la presunción de licitud de la conducta a favor de la apelante. 18. Respecto al pedido de nueva fiscalización denegado en la resolución recurrida, dicha pretensión fue desestimada por ser contraria al carácter oficioso del presente procedimiento sancionador, conforme lodispone el artículo 235º numeral 1 de la Ley Nº 27444. De conformidad con el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 einciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, Reglamento General del OSINERG; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación de la empresa UNIPETRO ABC S.A.C. en el extremo relacionado con el incumplimiento del compromiso de sembrío de áreas verdes,disponiéndose la REDUCCION de 29,18 a 22,20 UIT, de la multa impuesta en la Resolución de Gerencia General Nº 1071-2005-OS/GG, quedando subsistentes losdemás extremos de la resolución recurrida. Artículo 2º.- DECLARAR agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 01469 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra resolución quesancionó con multa a Transportadora deGas del Perœ S.A. - TGP RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 005-2006-OS/CD Lima, 3 de enero de 2006 VISTO: El Expediente Nº 11347 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 5 de marzo de 2004 porTRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. - TGP, representada por su apoderado señor Renzo Viani Velarde, contra la Resolución de Gerencia General Nº 089-2004-OS/GG de fecha 28 de enero de 2004,relacionada con la aplicación de multa por afectación de áreas que exceden el ancho del derecho de vía; CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES1.1 Mediante Resolución de Gerencia General Nº 089-2004-OS/GG de fecha 28 de enero de 2004, sesancionó a TGP con una multa de 750 UIT por haber afectado, con ocasión de las labores de construcción del gasoducto del Proyecto Camisea, áreas que excedenlos 30 metros de ancho del derecho de vía, según lo dispone el artículo 46º inciso a) del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades deHidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM. Asimismo se declaró improcedente la solicitud de suscripción de compromiso de cese presentada porla infractora. De acuerdo al Informe Técnico Nº 11347-2002- OSINERG-CMA, que sirvió de sustento a la citadaresolución, esta afectación implica una mayor deforestación en la zona, con efectos potenciales negativos para la conservación de suelos y mayorpérdida de biodiversidad. De otro lado, en la Resolución de Gerencia General Nº 089-2004-OS/GG se impusieron al concesionario TGPlas siguientes medidas de recomposición y control: - Trabajos inmediatos para la estabilización, remediación y reforestación en las áreas afectadas, aplicando la tecnología y métodos adecuados para evitar inestabilidad de taludes y controlar la erosión. - Acciones inmediatas para el cumplimiento cabal de los compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental, manteniendo un control efectivo de sedimentosen las quebradas, a fin de minimizar el incremento de sólidos suspendidos en los cuerpos de agua. - Que TGP se abstenga de realizar actividades que no estén previamente aprobadas por la autoridad competente y que antes de efectuar cualquier movimiento de tierras, corte de taludes y apertura de derecho de víadeberá contar con el correspondiente Estudio Geotécnico del Área y cumplir con las recomendaciones preventivas del mismo. TGP deberá alcanzar a OSINERG el citadoEstudio Geotécnico. - Presentación mensual a OSINERG, de los informes de los trabajos de recomposición, remediación,reforestación y mitigación de los impactos de las áreas afectadas, así como los informes de monitoreo. Para el cumplimiento de la presente obligación, el plazo deentrega de los primeros informes vencería a los 30 días en que fue notificada la resolución, extendiéndose la obligación hasta la recuperación total de las áreasafectadas. 1.2 Por escrito de registro Nº 418152 de fecha 5 de marzo de 2004, la empresa sancionada formuló recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 089-2004-OS/GG, solicitando se declare sunulidad atendiendo a los siguientes argumentos: a) Falta de motivación de la resolución recurrida. b) Indebida declaración de improcedencia del pedido de suscripción del compromiso de cese. c) Violación del derecho de defensa de la recurrente pues no se le notificó el Informe Técnico Nº 152411- 2003-OS-GFH-S, que sirvió de motivación a la resolución recurrida. d) Cuestionamiento de la interpretación de OSINERG sobre el ancho del derecho de vía. 1.3 Mediante Oficio Nº 12252-2005-OSINERG-GFH- L de fecha 8 de noviembre de 2005, notificado el 10 de noviembre de 2005, se comunicó a TGP que su recursode reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 089-2004-OS/GG fue calificado como apelación, en virtud a los artículos 11º y 213º de la LeyNº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haberse deducido en el mismo la nulidad de la resolución impugnada.