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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2006 (26/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 84

PÆg. 311110 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 desecho. Así pues, el agua producida o de producción entendida como desecho líquido, supone que existe un subproducto residual en la actividad productiva del petróleo que no ha sido reintegrado al proceso natural oeconómico. 2.6 En adición a lo señalado en el numeral anterior, en el literal a) del numeral 3 - Sección “Análisis” del InformeTécnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos afirma con acierto que elagua de producción es un desecho líquido, pues carece de valor económico o de uso para la empresa PLUSPETROL NORTE S.A. y es por ello que lo vierte alambiente, esto es que no ha considerado usos alternativos para el agua producida. Resulta evidente que el agua producida fue desechada por la recurrenteen tanto perdió su valor de uso. 2.7 De conformidad con el artículo 171º numeral 171.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, el informe técnico consignado en el numeral anterior ha servido como referente al momento de elaborar la presente resolución, pero con carácter facultativo yno vinculante. 2.8 No resulta exacta la afirmación de la apelante sobre el carácter taxativo o expreso del listado deresiduos industriales del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, en vista que en el numeral 4.0 del mismo anexo titulado “Residuos Líquidos, Sólidos y Lodosos”,se hace expresa mención a la posibilidad de identificar un residuo industrial con el nombre que se le conoce en el establecimiento, aun cuando no se encuentre previstoen el precitado listado, haciendo para ello una pequeña descripción de dicho residuo. 2.9 A mayor detalle, de acuerdo al estado del arte en la industria petrolera internacional 1, se considera que el excedente de agua producida en la producción del petróleo y gas constituye un residuo, un pasivo de lascompañías que debe transformarse en recurso gracias al mejoramiento de las técnicas de manejo de la producción del agua. Se destaca que este problema escomún sobretodo en el caso de los campos petroleros maduros, como acontece con el Lote 1 AB, cuyas operaciones extractivas se empezaron a ejecutar hacemás de tres décadas 2. 2.10 De un análisis del texto del artículo 42º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM se concluye que en el mismo nose excluye la posibilidad de considerar al agua de producción como desecho líquido, sino que únicamente se detalla el método de disposición de agua de producciónen superficie, previamente aprobado por la autoridad competente con ocasión del PAMA. Al respecto, este dispositivo no puede ser invocado en autos por la apelante,en atención a que se acreditó en autos que ésta incumple con la obligación de tratamiento adecuado de los efluentes líquidos antes del punto de emisión aprobada en el PAMA,conforme consta en el Oficio Nº 16989-2003-OSINERG- GFH/MA de fecha 12 de diciembre de 2003 (fojas 8). 2.11 Respecto a la supuesta observancia por la recurrente de los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos consignados en la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, este órgano colegiadoconsidera inexacta dicha afirmación en mérito a los siguientes fundamentos: a) La norma aludida se refiere a la descarga de efluentes líquidos en el Cuerpo Receptor, definiendo a este último como cualquier corriente natural o cuerpo de agua receptorde dichos efluentes. En el presente caso, tal como se precisa en el Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, el vertimiento de las aguasproducidas por PLUSPETROL NORTE S.A. se efectúa en las quebradas Manchari, Huayurí, Piedra Negra y Punkakungayacu, cuyas escorrentías superficiales deagua son esporádicas y no pueden considerarse como cuerpos de agua; en consecuencia, no resulta aplicable dicha norma al caso materia de análisis. b) Los responsables de las actividades de hidrocarburos están obligados a establecer en el PAMA un Punto de Control por cada efluente líquido, a fin dedeterminar la concentración de cada uno de los parámetros regulados y el volumen de descarga en metros cúbicos por día, que será medido al momento deefectuar la toma de la muestra. En el caso evaluado, conforme consta en el Oficio Nº 16989-2003-OSINERG- GFH/MA y Carta PPN-LEG-03-0040, al momento de lafiscalización, la apelante no realizó ninguna gestión para reubicar los actuales puntos de control y tampoco determinó la ubicación de los puntos reales de vertimiento, amparándose en una ulterior aprobación delPAC; esta conducta evidencia un incumplimiento de la obligación de establecer en el PAMA un Punto de Control por cada efluente líquido y por ello, no puede invocarseválidamente la observancia de los parámetros regulados en la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA. c) En adición a lo señalado en el punto anterior, con ocasión de la fiscalización efectuada al Lote 1 AB, la apelante tampoco acreditó con la correspondiente documentación sustentatoria, la aprobación por partede la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del cambio de ubicación de uno o más puntos de control por cada efluente líquido, incumplimiento quedesnaturaliza la observancia de los alcances Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA; la alusión de la impugnante a la posterior regularización de dichoincumplimiento mediante el PAC, no enerva en autos la comisión de infracción administrativa, tal como lo prevé el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 028-2003-EM. 2.12 La impugnante sostiene que se ha infringido en los actuados el Principio de Presunción de Licitud de suconducta a que se refiere el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444 y la debida motivación de los actos administrativos según el artículo 6º de la citada Ley, puesen su opinión, sin prueba alguna OSINERG estaría haciendo afirmaciones sobre un supuesto incumplimiento de su obligación contenida en el PAMA sobre elvertimiento de aguas de producción. Sobre el particular, de un análisis de los descargos al Oficio Nº 16989-2003-OSINERG-GFH/MA contenidos enla Carta PPN-LEG-03-0040 de fecha 26 de diciembre de 2003 (fojas 4), se aprecia que la infractora no niega la visita de monitoreo que efectuaron los fiscalizadores deOSINERG al Lote 1 AB en el mes de julio de 2003, por lo que en observancia del artículo 165º de la Ley Nº 27444 se concluye que no existe obligación de probar los hechoscomprobados con ocasión del ejercicio de las funciones administrativas, como sucedió en el presente procedimiento. 2.13 Tal como se señala en el Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005 y la propia apelante lo reconoce en sus descargos remitidosa OSINERG con Carta PPN-LEG-03-0040, el manejo y disposición de las aguas de producción era inadecuado al momento de la fiscalización, alegando PLUSPETROLNORTE S.A. que este incumplimiento del PAMA sería subsanado en el Plan Ambiental Complementario (PAC). 2.14 Estando a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 028-2003-EM, norma que aprobó el Plan Ambiental Complementario (PAC) y según lo establece el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE de fecha 20 de abril de 2005, que aprobó el PAC de la recurrente, la aprobación del PAC no exime de responsabilidad ambiental a la empresa por losincumplimientos del PAMA anteriores a la fecha de dicha aprobación, en tanto éstos constituyan infracción a la normatividad ambiental vigente. De una evaluación de los actuados administrativos se puede concluir que la reclamante incumplió con el compromiso asumido en su PAMA de instalar tuberíaspara descargar adecuadamente las aguas de producción de las baterías Shiviyacu, Forestal y Huayurí, constituyendo esta conducta infracción a la normativaambiental vigente según el artículo 1º de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, artículo 21º literal c) del Reglamento para laProtección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM y numeral 1ARNOLD, Richard y Otros . Manejo de la producción de agua: de residuo a recurso. En: Revista Oilfield Review, SCHLUMBERGER. [en línea]. Otoño 2004, vol. 16, Nº 2, p.30-45. Disponible en World Wide Web: http://www.slb.com/media/services/resources/oilfieldreview/spanish04/aut04/04_managing_water.pdf 2MANCO ZACONETTI, Jorge Eusebio . Privatización e hidrocarburos: mito y realidad. Perú, 1991 - 2002. Fondo Editorial Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2002, p. 297.