Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2006 (26/01/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 26 de enero de 2006

de esta ausencia de rigor radica en que, como bien senala MORON10 , la autoridad resolutiva mantiene plena MORDAZA para analizar la instruccion y decidir lo mas conveniente a su criterio, apartandose inclusive de los criterios del instructor por no ser vinculantes. 2.14 De otro lado, la recurrente invoca una falta de motivacion en la resolucion apelada, precisando que OSINERG no MORDAZA los hechos que sirvieron de base a la imposicion de multa. Este argumento es inconsistente si se tiene en cuenta que, de conformidad con el articulo 165º de la Ley Nº 27444, no sera actuada prueba respecto a los hechos comprobados con ocasion del ejercicio de las funciones administrativas. Como resultado de la visita de fiscalizacion ambiental regular del 14 al 21 de junio de 2002, se constato que el ancho del derecho de via empleado para las labores de construccion e instalacion del gasoducto de TGP excedia los 30 metros segun lo dispuesto en el Reglamento para la Proteccion Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 04693-EM, observacion que inclusive fue aceptada como cierta por la propia apelante mediante su escrito de registro Nº 291179 de fecha 19 de noviembre de 2002, en el cual se compromete a ejecutar un Plan de Recomposicion Constructiva, sin perjuicio de discutir en sede administrativa la amplitud del derecho de via y el area de afectacion. Es innegable que la MORDAZA del citado plan corrobora la incidencia ambiental negativa de las labores de la apelante, por lo que la afectacion de areas mayores al derecho de via como hecho comprobado por OSINERG y no negado, sino mas bien afirmado por TGP con ocasion de la formulacion de sus descargos, demuestra que se esta ante un hecho que no puede ser objeto de probanza. 2.15 En relacion a la fiscalizacion de OSINERG como hecho no sujeto a probanza dentro del procedimiento sancionador, el jurista colombiano NEGRETE 11 sostiene que la diligencia de inspeccion en el lugar donde se produjo el perjuicio ambiental permite conocer con certeza la ocurrencia real de los hechos u omisiones, el sitio del MORDAZA, la no existencia de autorizacion ambiental, si se desbordo el alcance de lo autorizado o no se dio cumplimiento a lo ordenado, la magnitud de la situacion, las personas involucradas, entre otros aspectos. Senala dicho autor que la certeza y seguridad ambiental no solo es para la autoridad ambiental sino tambien para los presuntos infractores, contribuyendo ello a entender de este Consejo Directivo con el MORDAZA del Debido Procedimiento a que se refieren los articulos IV numeral 1.2 del Titulo Preliminar y 230º numeral 2 de la Ley Nº 27444. 2.16 De otro lado, del analisis del escrito de registro Nº 291179 de fecha 19 de noviembre de 2002 (fojas 18) se puede concluir que dicho documento califica como "descargos" de la impugnante pues fue presentado por TGP con ocasion del requerimiento de OSINERG de descargos, por el inicio del procedimiento sancionador, segun consta en el Oficio Nº 6934-2002-OSINERG-GFHL de fecha 21 de octubre de 2002 (fojas 6), notificado a TGP el 23 de octubre de 2002 y tal como expresamente lo senalo la impugnante en el escrito de registro Nº 291179, al consignar que dentro del plazo de descargos, formula su Plan de Recomposicion Constructiva, a fin que se suspenda el procedimiento sancionador iniciado en su contra. Seria abiertamente incongruente que la reclamante pretenda en su escrito de registro Nº 291179, la suspension del procedimiento sancionador si no le otorgo a dicho documento el merito de descargos sobre la infraccion cometida. 2.17 El articulo 83º del Reglamento General de OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001PCM no especifica que el escrito de descargos deba ser distinto a la solicitud de compromiso de cese de actividades, por lo que no pudiendose distinguir donde la MORDAZA no distingue, es perfectamente valido asumir el escrito de fecha 19 de noviembre de 2002 como "descargos". En tal sentido, es contrario al MORDAZA de Conducta Procedimental previsto en el articulo IV numeral 1.8 del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, que TGP senale en via de apelacion una negacion a su derecho de defensa por no haberse retrotraido el presente procedimiento a la etapa de formulacion de descargos, cuando en los actuados consta a fojas 07 que dicha

empresa solicito mediante Carta TGP/GELE/VIR/059/ 2002 recibida por OSINERG el 30 de octubre de 2002, un plazo adicional de 15 dias para formular sus descargos al inicio del procedimiento sancionador, descargos que luego formalizo mediante escrito de registro Nº 291179 de fecha 19 de noviembre de 2002. 2.18 En atencion a los fundamentos expuestos, se aprecia que en los actuados se observo el debido procedimiento pues se otorgo a TGP un plazo mayor al de 5 dias habiles para formular sus descargos, dandose cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 235º numeral 3 de la Ley Nº 27444. 2.19 Como la propia apelante lo senala, el objetivo de su Plan de Recomposicion Constructiva obrante a fojas 38, es definir las "principales medidas y acciones tendientes a mitigar los impactos ambientales generados por la construccion del gasoducto Camisea en la MORDAZA denominada Sector Selva", asi como establecer "medidas generales y especificas para recomponer los sitios afectados y otros afectados por cambios de traza". En la Seccion Nº 6 del citado Plan (Estado de Situacion), la recurrente reconoce expresamente que su Estudio de Impacto Ambiental solo le permitia afectar vegetacion dentro del ancho del Derecho de Via (25 metros), introduciendo asimismo el concepto "ancho variable" del Derecho de Via como justificante de su actividad, concepto que segun expresa opera en funcion a la calidad del suelo, la tipologia del lugar, las caracteristicas hidrologicas, las condiciones climatologicas y consideraciones constructivas. En la Seccion Nº 10 numerales 10.3 y 10.5 del Plan, la impugnante precisa que la reforestacion de las areas afectadas se MORDAZA con metodos propagativos, mediante el trasplante de binzales de bosques aledanos y material vegetal obtenido en vivero (especies comerciales). 2.20 Respecto a los aspectos del Plan de Recomposicion Constructiva detallados en el numeral precedente, se aprecia que las actividades descritas en el mismo se motivan en que la apelante reconoce expresamente haber infringido la normativa ambiental , pues de otro modo no se explica su intencion de hacer MORDAZA dicho Plan como parte del Compromiso de Cese o Modificacion de Actos que constituyen Infraccion, a que se refiere el articulo 83º del Reglamento General de OSINERG. En tal sentido, considerando que la actividad de la apelante produjo efectos ambientales negativos en MORDAZA de MORDAZA, le corresponde prioritariamente la obligacion de recomponer o restaurar el dano ambiental generado, carga que asume en observancia del MORDAZA "Contaminador - Pagador" a que se refiere en el ambito internacional el MORDAZA 16 de la Declaracion de Rio sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (1992) y en la legislacion nacional, el articulo 1º numeral 6 del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, MORDAZA aplicable en el caso de autos, la misma que dispone que los costos de la recuperacion por el deterioro ambiental corran a cargo del causante del perjuicio. 2.21 En opinion de la tratadista MORDAZA VALLS12 , la correcta interpretacion del MORDAZA Contaminador Pagador apunta a "la obligacion de recomponer el dano que una actividad ocasiona al ambiente por parte de su ejecutor o causante". Dicha autora sostiene que esta obligacion de recomposicion presenta dos planos, segun la afectacion ambiental se origine por el ejercicio de actividad licita o ilicita, precisando que en este ultimo caso, al no haber el causante del dano internalizado los costos ambientales de su actividad, en adicion al pago que debera afrontar en la via civil frente a terceros y por recomponer el dano ambiental ocasionado a la colectividad, le corresponde asimismo asumir la respectiva multa y demas sanciones administrativas a que hubiere lugar.

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Ibid. Loc. Cit, p. 371 NEGRETE MORDAZA, Rodrigo. Regimen sancionatorio en materia ambiental. En: Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Tomo VI, Universidad Externado de Colombia, Bogota, 2005, p. 330. VALLS de ROSSI, Mariana. Derecho Ambiental, MORDAZA MORDAZA, Buenos Aires, 1999, pp. 186, 187.

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