Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2006 (26/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

MORDAZA, jueves 26 de enero de 2006

NORMAS LEGALES

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2.22 En el presente procedimiento, de los actuados se concluye que TGP no internalizo adecuadamente sus costos ambientales, bajo el argumento que el derecho de via contemplado en su EIA le permitia desbrozar un ancho mayor al legalmente establecido en el articulo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM (30 metros). Esta afirmacion se corrobora en autos por la renuencia de la infractora a solicitar administrativamente ante la Direccion General de Asuntos Ambientales - DGAA del Ministerio de Energia y Minas, la emision de la correspondiente resolucion aprobando la modificacion de su EIA o autorizando un MORDAZA EIA para dicha empresa respecto al mayor ancho del derecho de via; las unilaterales aperturas de derecho de via y los cambios de traza efectuados por TGP confirman su actuar contrario a la legislacion ambiental vigente y por tanto, que esta no internalizo convenientemente los costos ambientales de su actividad. 2.23 En relacion a la necesidad de someter este mayor ancho del derecho de via al tramite de autorizacion administrativa mediante el EIA, es oportuno resaltar cual es la finalidad de dicha evaluacion. El doctrinante colombiano OSORIO13 precisa que el estudio de impacto ambiental constituye un instrumento para la toma de decisiones y de planificacion ambiental, que permite tanto a las autoridades como a los solicitantes determinar si la obra propuesta resulta viable, por cuanto las medidas de prevencion, mitigacion, correccion, compensacion y manejo de los efectos ambientales negativos que esta tenga la vocacion de producir podrian resultar en exceso costosas y afectar, desde el punto de vista financiero, la rentabilidad del proyecto. El referido autor sostiene que la simple omision del tramite de aprobacion de dicha autorizacion constituye causal para imponer una sancion por parte de la autoridad ambiental, sin que se exija la produccion de un dano, en vista que la ejecucion de un proyecto, obra o actividad sin realizar los estudios exigidos para dicha autorizacion traera una consecuente ausencia de evaluacion y monitoreo por parte de la autoridad ambiental, circunstancias que evidencian que quien actua de dicha forma incurrira en conductas atentatorias contra el ambiente. A entender del citado autor, la no aprobacion del EIA implica que el proyecto, obra o actividad no paso por el diagnostico ambiental de alternativas como mecanismo para seleccionar la opcion mas compatible con el medio natural donde se realizara el proyecto, obra o actividad. 2.24 Por su parte, el tratadista mexicano BRANES14 establece como definicion del EIA "el procedimiento que tiene por objeto evitar o mitigar la generacion de efectos ambientales indeseables que serian la consecuencia de obras o actividades humanas, mediante la estimacion previa de las modificaciones del ambiente que traerian consigo tales obras o actividades". Se aprecia que las definiciones de EIA presentadas por MORDAZA y Branes apuntan a destacar que, previo a las modificaciones del ambiente por parte del ejecutor del proyecto, se requiere una decision ambiental motivada a cargo de la autoridad administrativa, que expresamente evalue los efectos ambientales negativos de la obra propuesta, sin perjuicio del posterior monitoreo ambiental. Una formula generica contenida en el EIA, como la que pretende defender en los actuados la apelante, en el sentido que contiene una "clausula abierta" respecto al concepto "derecho de via", en adicion a generar incertidumbre juridica o ambiguedad sobre dicha definicion y lo mas grave aun, contraponerse abiertamente contra mandato legal expreso (articulo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM), constituye una abierta desnaturalizacion a la funcion preventiva del EIA en materia ambiental, conforme lo reconoce mayoritariamente la doctrina ambiental internacional. 2.25 Con ocasion de la tramitacion previa del Expediente Administrativo Nº 11164, en el cual se discutio una pretension analoga a la discutida en los actuados en relacion al ancho legalmente establecido para el derecho de via, se pudo constatar a fojas 1 a 11 de dicho expediente que obra el Informe de Inspeccion Nº 0012002-EM-GTCI/OSINERG/INRENA/DGAA de fecha 9 de agosto de 2002, documento elaborado por el Grupo Tecnico de Coordinacion Institucional del Proyecto Camisea - GTCI, en el cual se senala expresamente en el numeral 2 de su Seccion "Conclusiones" que "las actividades realizadas por TGP se han ejecutado sin

autorizacion y al margen de los procedimientos administrativos establecidos por la Legislacion Ambiental vigente". Asimismo se dispone en el numeral 1 de su Seccion "Recomendaciones" que OSINERG "aplique las medidas y/o sanciones correspondientes de acuerdo a Ley". 2.26 En atencion a lo senalado en el numeral anterior, se puede concluir que la actuacion unilateral de TGP al momento de desbrozar areas en MORDAZA de MORDAZA y cambiar las trazas durante la ejecucion de labores del derecho de via para la construccion del ducto de Camisea, merece ser objeto de sancion administrativa por tratarse de una conducta contraria a la legislacion ambiental vigente y a los Principios de Prevencion y Contaminador - Pagador (Internalizacion de Costos Ambientales) a que aluden los numerales 5 y 6 del articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 613. 2.27 A mayor detalle, la autorizacion de desbosque obtenida mediante Resolucion Directoral Nº 002-2002INRENA-DGFFS que TGP presenta en su apelacion como elemento a favor del desbroce mayor a 30 metros por derecho de via, es una autorizacion obtenida con posterioridad a la fecha de comision del ilicito administrativo y por tanto, no desnaturaliza la aplicacion de multa en el presente procedimiento sancionador. 2.28 La Guia Ambiental para el Manejo de Oleoductos y Gasoductos fue aprobada mediante Resolucion Directoral Nº 024-96-EM, por lo que constituye un dispositivo legal de menor jerarquia que el Reglamento de Proteccion Ambiental para Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM. En tal sentido, la referida Guia no puede interpretarse mas alla de los alcances del articulo 46º inciso a) del Reglamento, MORDAZA que claramente establece que el ancho del derecho de via para los gasoductos no debera ser mayor de 30 metros y las vias de acceso no deben tener mas de 15 metros. Los anchos descritos en el articulo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM han sido tomados inclusive como estandar en las medidas de proteccion consignadas en el numeral 2 de la seccion 5.2.2.2 "Levantamiento Topografico" de la comentada Guia. 2.29 Resulta inexacta la interpretacion que la impugnante parece otorgar a la Guia en su recurso impugnativo pues esta MORDAZA no faculta per se al concesionario a la utilizacion de otras areas adicionales al derecho de via que no observen los limites de ancho fijados en el Reglamento. Debe precisarse que la guia exige un ancho MORDAZA de 30 m y, dentro de esos 30 m, deberan adecuarse todas las operaciones necesarias para el desarrollo del proyecto. La DGAA es la autoridad competente para emitir opinion favorable respecto a la procedencia de afectar areas adicionales en la MORDAZA de influencia del Proyecto y resulta evidente que cada una de dichas areas, sea un derecho de via o caminos de acceso debe cumplir con las medidas limites contempladas en el citado Reglamento, exigencia legal que no se ha observado en los actuados administrativos. 2.30 En los actuados administrativos no esta en discusion que existan otras areas distintas al derecho de via como es el caso de los caminos de acceso, sino que el concesionario TGP MORDAZA ejecutado labores de construccion de dichas areas sin contar con la autorizacion respectiva ni respetar los limites legalmente establecidos. Como se ha senalado anteriormente, cualquier interpretacion extensiva de los terminos del EIA como sugiere la apelante a lo largo de su recurso de apelacion, es inaceptable por ser contraria al caracter restrictivo de la normativa ambiental segun lo establecen los articulos X y XII del Titulo Preliminar Decreto Legislativo Nº 613.

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MORDAZA MORDAZA, Alvaro. Servicios Publicos y Responsabilidad por Dano Ambiental En: Responsabilidad por Danos al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia e Instituto de Estudios del Ministerio Publico, Bogota, 200, p. 213. BRANES, Raul. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. 2ª ed, Fondo de Cultura Economica, Mexico D.F., 2000, p. 220.

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