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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2006 (26/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 77

PÆg. 311103 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 2.22En el presente procedimiento, de los actuados se concluye que TGP no internalizó adecuadamente sus costos ambientales, bajo el argumento que el derecho de vía contemplado en su EIA le permitía desbrozar unancho mayor al legalmente establecido en el artículo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM (30 metros). Esta afirmación se corrobora en autos por larenuencia de la infractora a solicitar administrativamente ante la Dirección General de Asuntos Ambientales - DGAA del Ministerio de Energía y Minas, la emisión de lacorrespondiente resolución aprobando la modificación de su EIA o autorizando un nuevo EIA para dicha empresa respecto al mayor ancho del derecho de vía;las unilaterales aperturas de derecho de vía y los cambios de traza efectuados por TGP confirman su actuar contrario a la legislación ambiental vigente y por tanto,que ésta no internalizó convenientemente los costos ambientales de su actividad. 2.23 En relación a la necesidad de someter este mayor ancho del derecho de vía al trámite de autorización administrativa mediante el EIA, es oportuno resaltar cuál es la finalidad de dicha evaluación. El doctrinantecolombiano OSORIO 13 precisa que el estudio de impacto ambiental constituye un instrumento para la toma de decisiones y de planificación ambiental, que permite tantoa las autoridades como a los solicitantes determinar si la obra propuesta resulta viable, por cuanto las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación ymanejo de los efectos ambientales negativos que ésta tenga la vocación de producir podrían resultar en exceso costosas y afectar, desde el punto de vista financiero, larentabilidad del proyecto. El referido autor sostiene que la simple omisión del trámite de aprobación de dicha autorización constituyecausal para imponer una sanción por parte de la autoridad ambiental, sin que se exija la producción de un daño, en vista que la ejecución de un proyecto, obra o actividadsin realizar los estudios exigidos para dicha autorización traerá una consecuente ausencia de evaluación y monitoreo por parte de la autoridad ambiental,circunstancias que evidencian que quien actúa de dicha forma incurrirá en conductas atentatorias contra el ambiente. A entender del citado autor, la no aprobacióndel EIA implica que el proyecto, obra o actividad no pasó por el diagnóstico ambiental de alternativas como mecanismo para seleccionar la opción más compatiblecon el medio natural donde se realizará el proyecto, obra o actividad. 2.24Por su parte, el tratadista mexicano BRAÑES 14 establece como definición del EIA “el procedimiento que tiene por objeto evitar o mitigar la generación de efectos ambientales indeseables que serían la consecuencia deobras o actividades humanas, mediante la estimación previa de las modificaciones del ambiente que traerían consigo tales obras o actividades”. Se aprecia que lasdefiniciones de EIA presentadas por Osorio y Brañes apuntan a destacar que, previo a las modificaciones del ambiente por parte del ejecutor del proyecto, se requiereuna decisión ambiental motivada a cargo de la autoridad administrativa, que expresamente evalúe los efectos ambientales negativos de la obra propuesta, sin perjuiciodel posterior monitoreo ambiental. Una fórmula genérica contenida en el EIA, como la que pretende defender en los actuados la apelante, en elsentido que contiene una “cláusula abierta” respecto al concepto “derecho de vía”, en adición a generar incertidumbre jurídica o ambigüedad sobre dichadefinición y lo más grave aún, contraponerse abiertamente contra mandato legal expreso (artículo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM), constituye una abiertadesnaturalización a la función preventiva del EIA en materia ambiental, conforme lo reconoce mayoritariamente la doctrina ambiental internacional. 2.25Con ocasión de la tramitación previa del Expediente Administrativo Nº 11164, en el cual se discutió una pretensión análoga a la discutida en los actuados enrelación al ancho legalmente establecido para el derecho de vía, se pudo constatar a fojas 1 a 11 de dicho expediente que obra el Informe de Inspección Nº 001- 2002-EM-GTCI/OSINERG/INRENA/DGAA de fecha 9 de agosto de 2002, documento elaborado por el Grupo Técnico de Coordinación Institucional del ProyectoCamisea - GTCI, en el cual se señala expresamente en el numeral 2 de su Sección “Conclusiones” que “las actividades realizadas por TGP se han ejecutado sinautorización y al margen de los procedimientos administrativos establecidos por la Legislación Ambiental vigente”. Asimismo se dispone en el numeral 1 de su Sección “Recomendaciones” que OSINERG “aplique las medidas y/o sanciones correspondientes de acuerdo a Ley”. 2.26En atención a lo señalado en el numeral anterior, se puede concluir que la actuación unilateral de TGP al momento de desbrozar áreas en zona de selva y cambiar las trazas durante la ejecución de labores del derechode vía para la construcción del ducto de Camisea, merece ser objeto de sanción administrativa por tratarse de una conducta contraria a la legislación ambiental vigente y alos Principios de Prevención y Contaminador - Pagador (Internalización de Costos Ambientales) a que aluden los numerales 5 y 6 del artículo 1º del Decreto LegislativoNº 613. 2.27A mayor detalle, la autorización de desbosque obtenida mediante Resolución Directoral Nº 002-2002-INRENA-DGFFS que TGP presenta en su apelación como elemento a favor del desbroce mayor a 30 metros por derecho de vía, es una autorización obtenida conposterioridad a la fecha de comisión del ilícito administrativo y por tanto, no desnaturaliza la aplicación de multa en el presente procedimiento sancionador. 2.28 La Guía Ambiental para el Manejo de Oleoductos y Gasoductos fue aprobada mediante Resolución Directoral Nº 024-96-EM, por lo que constituye undispositivo legal de menor jerarquía que el Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto SupremoNº 046-93-EM. En tal sentido, la referida Guía no puede interpretarse más allá de los alcances del artículo 46º inciso a) del Reglamento, norma que claramenteestablece que el ancho del derecho de vía para los gasoductos no deberá ser mayor de 30 metros y las vías de acceso no deben tener más de 15 metros. Los anchos descritos en el artículo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM han sido tomados inclusive como estándar en las medidas de protecciónconsignadas en el numeral 2 de la sección 5.2.2.2 “Levantamiento Topográfico” de la comentada Guía. 2.29Resulta inexacta la interpretación que la impugnante parece otorgar a la Guía en su recurso impugnativo pues esta norma no faculta per se al concesionario a la utilización de otras áreas adicionalesal derecho de vía que no observen los límites de ancho fijados en el Reglamento. Debe precisarse que la guía exige un ancho máximo de 30 m y, dentro de esos 30 m, deberán adecuarse todas las operaciones necesarias para el desarrollo del proyecto. La DGAA es la autoridad competente para emitir opinión favorable respecto a la procedencia de afectar áreas adicionales en la zona de influencia del Proyecto yresulta evidente que cada una de dichas áreas, sea un derecho de vía o caminos de acceso debe cumplir con las medidas límites contempladas en el citadoReglamento, exigencia legal que no se ha observado en los actuados administrativos. 2.30 En los actuados administrativos no esta en discusión que existan otras áreas distintas al derecho de vía como es el caso de los caminos de acceso, sino que el concesionario TGP haya ejecutado labores deconstrucción de dichas áreas sin contar con la autorización respectiva ni respetar los límites legalmente establecidos. Como se ha señalado anteriormente,cualquier interpretación extensiva de los términos del EIA como sugiere la apelante a lo largo de su recurso de apelación, es inaceptable por ser contraria al carácterrestrictivo de la normativa ambiental según lo establecen los artículos X y XII del Título Preliminar Decreto Legislativo Nº 613. 13OSORIO SIERRA, Alvaro . Servicios Públicos y Responsabilidad por Daño Ambiental En: Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia e Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 200, p. 213. 14BRAÑES, Raúl . Manual de Derecho Ambiental Mexicano. 2ª ed, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 2000, p. 220.