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PÆg. 311108 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 2.13 Que, en ese sentido considerando que la celda de 60 kV de la línea L-6629 ubicada en la subestación Marcona pertenece a la concesión de transmisión a favor de REP, corresponde aplicar en el presente procedimientoel artículo 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas, norma base del Procedimiento de Libre Acceso. 2.14 Que, de acuerdo al artículo 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas el concesionario de Transmisión, está obligado a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costosde ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 2.15 Que, finalmente, respecto a la factibilidad técnica para la conexión en la celda de 60 kV de la línea L-6629, debemos tomar en cuenta el informe de OSINERGNº 006-2005-12-04 E, referida a la inspección del 15 de diciembre de 2005 en la celda y tramo de 60 kV de la línea Marcona- San Nicolás en el extremo de la S. EMarcona, en la cual se determinó que actualmente se encuentra operativa la referida celda, para efectos de realizar la conexión solicitada. 2.16 Que, de acuerdo a lo expuesto, debe concluirse que es factible legal y técnicamente otorgar Mandato de Conexión a favor de la empresa SHOUGANGGENERACIÓN ELÉCTRICA S.A.A. a fin que la empresa RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. permita conectarse a la celda de 60 kV de la línea L-6629 ubicada en lasubestación Marcona. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º inciso c) de la Ley Nº 27332, modificado por la Ley Nº 27631, el artículo 21º y el artículo 52º inciso n) del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el artículo 33º y el artículo 34º inciso d)del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y la Resolución Nº 091-2003-OS/CD. Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, la Gerencia Legal y de la Gerencia General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dictar Mandato de Conexión a favor de la empresa SHOUGANG GENERACIÓN ELÉCTRICA S.A.A. a fin que la empresa RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. permita conectarse a la celda de 60 kV de lalínea L-6629 ubicada en la subestación Marcona, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Disponer que la empresa RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A., informe del cumplimiento de la presente Resolución a la Gerencia de FiscalizaciónEléctrica en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.2 de la Resolución de Consejo Directivo deOSINERG Nº 091-2003-OS/CD. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 01539 Confirman la Res. N” 396-2005-OS/GG, que sancionó con multa a PluspetrolNorte S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 029-2006-OS/CD Lima, 17 de enero de 2006 VISTO: El Expediente Nº 103370 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 1 de julio de 2005 por PLUSPETROL NORTE S.A., representada por su Gerente Legal, señor Jorge Liceti Hilbck, contra laResolución de Gerencia General Nº 396-2005-OS/GGde fecha 10 de junio de 2005, relacionada con la aplicación de multa por verter aguas de producción del Lote 1 AB directamente al suelo; CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante Oficio Nº 2925-2004-OSINERG-GFH- L de fecha 16 de abril de 2004, notificado el 21 de abril de 2004, se inició procedimiento sancionador contra PLUSPETROL NORTE S.A. por verter aguas deproducción del Lote 1 AB directamente al suelo, sin mediar ningún tipo de protección o cuidado de éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 27699, LeyComplementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, en concordancia con lo establecido en el artículo 21| literal c) del Reglamento para la ProtecciónAmbiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM y el numeral 3.9.2 de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas ySanciones de OSINERG, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD. 1.2 Por escrito de registro Nº 432088 de fecha 28 de abril de 2004, la recurrente formuló sus descargos. 1.3 De acuerdo a la Resolución de Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos Nº 4524-2004-OS/GFH defecha 13 de diciembre de 2004, notificada el 05 de enero de 2005, se dispuso la medida cautelar de suspensión temporal de actividades de las Baterías Forestal y Huayurí, ubicadasen el Lote 1 AB, con la consecuente paralización de los pozos activos de estas baterías, cuyo responsable es PLUSPETROL NORTE S.A. 1.4 Por Resolución de Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos Nº 117-2005-OS/GFH del 13 de enero de 2005 se declaró infundado el recurso dereconsideración interpuesto por la impugnante contra la resolución citada en el numeral anterior y se modificaron los artículos 1º y 2º de la misma. 1.5 En virtud a la Resolución de Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos Nº 639-2005-OS/GFH de fecha 27 de abril de 2005, se levantó la medida cautelardispuesta en la Resolución de Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos Nº 4524-2004-OS/GFH, modificada por Resolución de Gerencia de Fiscalización en HidrocarburosNº 117-2005-OS/GFH, atendiendo a que mediante Resolución Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticosdel Ministerio de Energía y Minas había aprobado el Plan Ambiental Complementario (PAC) relacionado con el Lote 1 AB presentado por PLUSPETROL NORTE S.A. 1.6 Mediante Resolución de Gerencia General Nº 396- 2005-OS/GG de fecha 10 de junio de 2005, se sancionó a la precitada empresa con dos mil (2000) UIT de multavigentes a la fecha de pago, en atención a que según el Informe Técnico Nº 103370-2004-OSINERG-UMA del 31 de marzo de 2004, Informe Técnico Complementario del15 de noviembre de 2004 y el Informe del 03 de febrero de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos determinó que la recurrentevierte aguas de producción del Lote 1 AB directamente al suelo de las quebradas Manchari, Huayurí, Piedra Negra y Punkakungayacu y no a cuerpos de agua, sin mediaralgún tipo de protección o cuidado, ni tratamiento alguno de separación por gravedad, flotación, floculación, biodegradación, sedimentación, ni neutralización de lascitadas aguas de producción, que contienen altas concentraciones de contaminantes. 1.7 Por escrito de registro Nº 573752 de fecha 01 de julio de 2005, la empresa sancionada formuló recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 396-2005-OS/GG, solicitando se declare su nulidadbásicamente en atención a los siguientes argumentos: 1) Las aguas de producción son subproductos del proceso de producción del petróleo y no un desecho o desperdicio, por lo que no cabe aplicar el artículo 21ºliteral c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 2) La Guía Ambiental para la Disposición y Tratamiento del Agua Producida, aprobada por el Ministerio de Energíay Minas establece en su punto 6.2 que el agua de producción no es un desecho, sino un subproducto generado en la producción del petróleo. 3) El artículo 42º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM es aplicable al caso de las aguas de producción y no el artículo 21º literal c) de dicho reglamento.