Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (02/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 52

PÆg. 311806 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de febrero de 2006 33. Como ya se señaló, la autonomía municipal no puede ser ejercida de manera irrestricta, sino que tal autonomía tieneciertos límites que los gobiernos locales deben tomar en cuentaen su ejercicio ( cf. STC 0038-2004-AI/TC). Es precisamente esta la línea que se ha seguido para la modificación del numeral28.1 del artículo 28º de la Ley en cuestión y bajo la cual debe interpretarse la referida norma; es decir, en salvaguarda y concordancia con las demás normas contenidas en la CartaPolítica y en base a la tutela de los derechos constitucionalesde los ciudadanos, sin que ello signifique la inconstitucionalidadde la misma. 34. Al respecto, este Tribunal consideró pertinente solicitar información al Congreso de la República, el que, mediante Oficio Nº 5152-2005-PCM/SG.-200, remitío,entre otros documentos, la Exposición de Motivos de la norma presuntamente inconstitucional, en la cual sefundamenta la modificación del mencionado numeral 28.1,en la necesidad de limitar las facultades del ejecutor coactivo en materia de medidas cautelares previas al procedimiento de ejecución coactiva. En cuanto a los cambios introducidos con relación a las medidas cautelares, en la citada Exposición de Motivos se señala la necesidad de modificar las disposiciones sobredicha materia debido al uso reiterado, ilegal y arbitrario por parte de los ejecutores coactivos, principalmente de los gobiernos locales, no obstante el carácter excepcional desu procedencia y la exigencia del requisito de peligro en lademora. Se expone que en el caso específico de lasobligaciones vinculadas al pago de tributos, multas y otrosingresos públicos no dinerarios, se ha optado por restringir la facultad de los ejecutores coactivos de los gobiernos locales para ejecutar, como medida cautelar previa, elembargo en forma de intervención en información. Asimismo, se consideró que tales obligaciones (vinculadas al pago de tributos, multas y otros ingresospúblicos no dinerarios) constituyen el principal sustento de los procedimientos de ejecución coactiva y que, ante las consiguientes arbitrariedades observadas en el trámitede las mismos, se estimó necesario restringir el ejerciciode potestades en la materia. 35. Este Tribunal Constitucional opina que, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos precedentes y con su línea jurisprudencial en materia municipal, también expuesta, la modificación introducida no vulnera el principio deautonomía municipal, ya que el Estado no podía permanecerinmóvil ante los abusos y arbitrariedades cometidas porlos ejecutores coactivos en uso de sus atribuciones, demanera que actuó (a través de la modificación legislativa) dentro de los límites que la Constitución le señala y de conformidad con el principio de unidad del Estado (artículo43º de la Constitución), y con el deber de promover elbienestar general que se fundamenta en la justicia y eldesarrollo integral y equilibrado de la nación (artículo 44º dela Constitución), conforme se sustentará a continuación. 36. En materias como la que hoy nos ocupa, este Tribunal juzga que el criterio del ejecutor coactivo esmuy importante y relevante, pues debe obrar conprudencia, así como rápidamente y con un sentidorealista. Estos criterios no están establecidos en la LeyNº 26979, sin embargo, el ejecutor coactivo no debe ir más allá de ciertos límites que impone la Constitución, como el respeto al derecho de propiedad, al debidoproceso o a la tutela procesal efectiva. 37. Por ello, considera que, tratándose de medidas cautelares previas, resulta razonable y suficiente la prescritaen el numeral 28.1 del artículo 28º de la modificada Ley Nº 26979, a fin de evitar la transgresión de estos límites que impone la Constitución y en vista de las irregularidadesque se han cometido por parte de los ejecutores coactivosde los gobiernos locales, como bien se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Nº 28165, y que han sido evaluadas muchas veces por este Tribunal mediante procesos de amparo, los que precisamente se han venido originando a raíz de los constantes abusos por parte de losgobiernos locales en la iniciación y tramitación deprocedimientos de ejecución coactiva ( cf. STC 0603-2004- AA/TC, 1943-2005-PA/TC, 2165-2003-AA/TC, 4265-2004-AA/TC, entre otras). 38. Por otro lado, como ya se ha señalado en el fundamento 10, precedente, los gobiernos locales debentener en cuenta que sus actividades deben desarrollarse dentro del marco legal que regula las actividades yfuncionamiento del sector público nacional, y que, enese sentido, sus competencias y funciones específicasdeben cumplirse en armonía con las políticas y planesnacionales, regionales y locales de desarrollo. 39. Queda claramente establecido que, aunque la Constitución garantiza la autonomía municipal –en susámbitos político, económico y administrativo, en los asuntosde su competencia–, un ejercicio enmarcado en tal premisano puede vulnerar ni amenazar, per se, derechos constitucionales, salvo que dicho ejercicio se efectúe al margen del ordenamiento jurídico, y lesione derechos de los administrados o de otros entes estatales o privados. 40. En consecuencia, la modificación al numeral 28.1 del artículo 28º de la Ley Nº 26979, mediante el artículo1º de la Ley Nº 28165, se ha realizado dentro del marcoy orden constitucional respetando la autonomía municipal prevista en el artículo 194º de la Constitución Política, en todos sus niveles (administrativo, económico y político). §4. Sobre el vaciamiento del núcleo de la institución de la cobranza o ejecución coactiva El procedimiento de ejecución coactiva 41. El procedimiento de ejecución coactiva nace como una manifestación de la autotutela de la Administración,en el sentido en que es el procedimiento que utilizan lasentidades de la Administración Pública para hacer efectivo el acto administrativo que estas emiten frente a los administrados. El Tribunal Constitucional, en cuanto a esteinstituto, ha señalado, en el fundamento 4 de la sentencia0774-1999-AA/TC, que “(...) el procedimiento de ejecución coactiva es la facultad que tienen algunas entidades de la Administración Pública para hacer cumplir actos administrativos emitidos por la misma Administración, es decir,[que] las obligaciones exigibles deben provenir de materias propias de las funciones que cada entidad tiene, basadas en el reconocimiento que cada ley especial ha considerado para cada Administración, o sea, siempre dentro de un marco normativo (...)”. La ejecución coactiva en el Perú 42. Se hace necesario señalar que la institución de la ejecución coactiva en la actualidad, en nuestro país, estáregulada, tanto por el Código Tributario como por la Ley de Ejecución Coactiva Nº 26979. En cuanto al Código Tributario, en el Título II del Libro III (artículos 114º al 122º), se regulalo referente al procedimiento de cobranza coactiva de lasdeudas tributarias, tema que no se desarrollará en estaoportunidad por no ser materia de inconstitucionalidad. Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979 43. El artículo 1º de la Ley Nº 26979, modificado también por la Ley Nº 28165, señala que La presente ley establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que ejercen los órganos del gobierno central, regional y local, en virtud de las facultades otorgadas por las leyes específicas. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los obligados el desarrollo de un debido procedimiento coactivo. Asimismo, en cuanto a la definición del procedimiento, la citada ley establece en su artículo 2º, inciso e), que es El conjunto de actos administrativos destinados al cumplimiento de la obligación materia de ejecución coactiva. La ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos administrativos 44. La ejecutividad del acto administrativo está referida al atributo de eficacia, obligatoriedad, exigibilidad,así como al deber de cumplimiento que todo actoregularmente emitido conlleva a partir de su notificación; está vinculada a la validez del acto administrativo.