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PÆg. 311803 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de febrero de 2006 autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso3) del artículo 139º de la Constitución. Si bien la citadanorma no hace referencia expresa a la “efectividad” delas resoluciones judiciales, dicha cualidad se desprendede su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). Precisamente, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “Todapersona tiene derecho a un recurso efectivo, ante lostribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”; y el artículo25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanosdispone que “Toda persona tiene derecho a un recursosencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo antelos jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presenteConvención (...)”. 17. De este modo, el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo implica el derecho de acceso a la justicia y elderecho al debido proceso, sino también el derecho a la “efectividad” de las resoluciones judiciales; busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccionaltenga un alcance práctico y se cumpla, de manera queno se convierta en una simple declaración de intenciones. 18. El referido derecho también se encuentra recogido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado enautoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. En efecto, tal como se expresara en la STC 010- 2002-AI/TC, nuestra Carta Fundamental no sólo garantizaun proceso “intrínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también (...) capaz de consentir los resultados alcanzados, conrapidez y efectividad”. 19. Al suspenderse la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva se evita que la administraciónejecute el patrimonio del administrado, situación que garantiza la efectividad de las decisiones del Poder Judicial. Evidentemente, las demandas contencioso- administrativas o de revisión judicial del procedimientono serían efectivas si la Administración ejecutócoactivamente el cumplimiento de una obligación antes de conocer el pronunciamiento en sede judicial sobre la actuación de la Administración Pública o sobre la legalidady el cumplimiento de las normas previstas para la iniciacióny el trámite del procedimiento de ejecución coactiva. 20. Es decir, las modificaciones introducidas por la norma impugnada no suprimen la facultad de los gobiernos locales de realizar el cobro de sus acreencias, sólo la conservan pendiente hasta que los procesosentablados sean resueltos jurisdiccionalmente, impidiendola ejecución inmediata de las sanciones impuestas por laAdministración a fin de evitar a los administradosperjuicios irreparables o de difícil reparación. En ese sentido, el inciso e) del numeral 16.1 del artículo 16º y el numeral 23.3 del artículo 23º de la Ley Nº 26979,modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 28165, novulneran los artículos constitucionales 194º y 195º,referentes a la autonomía y competencia de los gobiernoslocales. §4. Sobre la medida cautelar de embargo en forma de intervención en información 21. Señala la demandante que el numeral 28.1 del artículo 28º de la Ley Nº 26979, modificada por la Ley Nº 28165, ha incorporado limitaciones a las facultades del Ejecutor Coactivo. En el caso concreto, una de ellasconsiste en que los ejecutores coactivos podrán ejecutarcomo medida cautelar previa, únicamente, la de embargo en forma de intervención en información. 22. Sostiene la demandante que estas medidas revelan un indubitable propósito de restringir y hasta debilitar las facultades de la Administración Pública enmateria de ejecución forzosa que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 (Ley de DesarrolloConstitucional), establece una serie de atribuciones yfacultades especiales de los gobiernos locales, entre lascuales mencionan las señaladas en los artículos 46º,49º y 93º, que facultan al ejecutor para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa, así como la clausura de establecimientos,entre otras obligaciones, acciones que se ven afectadaspor la aplicación del modificado numeral 28.1 del artículo28º de la Ley Nº 26979. 23. El referido numeral 28.1 señala: Los Ejecutores coactivos únicamente podrán ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de intervención en información previsto en el artículo 33º, literal a), de la presente ley, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13º (...) De acuerdo con lo expuesto por artículo 13º de la Ley Nº 26979, también modificado por el artículo 1º de laLey Nº 28165 (al que nos remite el precitado numeral28.1), son requisitos para las medidas cautelares previas: 13.1. La entidad, previa notificación del acto administrativo que sirve de título para el cumplimiento de la Obligación y aunque se encuentre en trámite el recurso impugnatorio interpuesto por el obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa, podrá disponer que el Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de las establecidas en el artículo 33º de la presente Ley, por la suma que satisfaga la deuda en cobranza. 13.2. Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada (en concordancia con lo establecido por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función jurisdiccional [...] la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [...] que determine con precisión la Obligación debidamente notificada. 13.3. La medida cautelar dispuesta no podrá exceder el plazo de treinta (30) días hábiles. Vencido dicho plazo la medida caducará, salvo que se hubiere interpuesto recurso impugnatorio, en cuyo caso se podrá prorrogar por un plazo máximo de treinta 30 días hábiles, vencidos los cuales caducará en forma definitiva. Transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de producida la caducidad, en uno u otro caso, deberá procederse de manera inmediata y de oficio a dejar sin efecto la medida cautelar y a la devolución de los bienes afectados por dicha medida. Lo dispuesto resulta de igual aplicación en el caso de que terceros tengan en su poder bienes del obligado, afectados por medidas cautelares en forma de secuestro o retención. 13.4. Las medidas cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no podrán ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas, luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, previa emisión del acto administrativo correspondiente y siempre que se cumpla con las demás formalidades. 13.5. Mediante medida cautelar previa no se podrá disponer la captura de vehículos motorizados. 13.6. Cuando la cobranza se encuentra referida a obligaciones de dar suma de dinero, el Ejecutor levantará en forma inmediata la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta fianza o póliza de caución emitida por una empresa del sistema financiero o de seguros por el mismo monto ordenado retener, dentro del plazo señalado en el numeral 13.3. 13.7. El Ejecutor, por disposición de la Entidad, podrá ejecutar las medidas y disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolición o reparaciones urgentes, suspensión de actividades,