Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2006 (02/02/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 2 de febrero de 2006

§ 3. Ordenanzas Nº 006-2004-MDSL y Nº 016-2004MDSL 23. La Ordenanza Nº 016-2004-MDSL establece el regimen tributario MORDAZA de los arbitrios de limpieza publica, parques y jardines y serenazgo para el ano 2005 en el distrito de San Luis. Por su parte, la Ordenanza Nº 006-2004-MDSL establece otorgar beneficio tributario de descuento del 40% del arbitrio municipal de parques y jardines para el periodo 2004, cobrado en base a la Ordenanza Nº 004-2003-MDSL. 24. Los demandantes afirman que las referidas ordenanzas tambien adolecen de inconstitucionalidad porque se relacionan con los importes de los arbitrios municipales fijados por la Ordenanza Nº 003-2004MDSL. 25. Por su parte, los demandados sostienen que la Ordenanza Nº 016-2004-MDSL (periodo 2005) fue materia de ratificacion por la Municipalidad Provincial de MORDAZA mediante el Acuerdo de Concejo Nº 425, y recoge los lineamientos establecidos por las Resoluciones Nºs. 008 y 009-CAM-INDECOPI y la STC Nº 918-2002AA/TC, por lo que cumple con todos los requisitos para confirmar su constitucionalidad. 26. Ahora bien, respecto a la Ordenanza Nº 0062004-MDSL, conviene precisar que no esta referida a la regulacion y determinacion de arbitrios, sino mas bien al otorgamiento de un beneficio tributario en el pago correspondiente al arbitrio de parques y jardines para el periodo 2004, por lo que, en este caso, aun tratandose de materia tributaria, no hay justificacion logica para exigir la ratificacion bajo el mismo fundamento constitutivo de validez, ya que las razones por las que un Municipio, a diferencia de otro, otorga exenciones al pago de deudas, no estan condicionadas a un criterio de uniformidad para todos los casos. Por otro lado, aun cuando la MORDAZA que MORDAZA los arbitrios para el ano 2004 (Ordenanza Nº 003-2004MDSL) ha sido declarada inconstitucional, lo MORDAZA es que este Tribunal, en estos casos, ha optado por no otorgar efectos retroactivos a su sentencia, de modo que no proceden las devoluciones ­salvo en los casos particulares accionados MORDAZA de la publicacion de la Sentencia Nº 053-2004-PI/TC-; por tanto, si quienes cumplieron con el pago del arbitrio -en base a la Ordenanza Nº 003-2004-MDSL- lo hicieron acogiendose al beneficio otorgado mediante la Ordenanza Nº 0062004-MDSL, mal podria desconocerse dicho beneficio en perjuicio de dichos contribuyentes. Este Tribunal, entonces, no encuentra sustento suficiente en los argumentos de los demandantes, ni tampoco ninguna anomalia en la contrastacion de la referida Ordenanza con el Bloque de Constitucionalidad, por lo que debe confirmarse su validez. 27. Conforme se ha sostenido reiteradamente, el criterio vinculante establecido por el Tribunal es que la ratificacion debe concluirse en un plazo razonable, entendiendose como tal el fijado por el articulo 69-A de la Ley de Tributacion Municipal, el cual, luego de la modificacion introducida por el Decreto Legislativo Nº 952, que rige para los arbitrios del 2005 en adelante, se entiende hasta el 31 de diciembre de cada ano1 . Siendo asi, la Ordenanza Nº 016-2004-MDSL (17.12.04), ha cumplido con el requisito de ratificacion por Acuerdo de Concejo Nº 425, publicado con fecha 31.12. 04, dentro del plazo razonable. En consecuencia, corresponde verificar si tambien resulta constitucional por el fondo. 28. La Municipalidad emplazada sustenta la constitucionalidad material de dicha Ordenanza argumentando que la misma ha tomado como base los lineamientos establecidos en la Resolucion Nº 008 y 009CAM-INDECOPI y la STC 0918-2002-AA/TC, conforme se advierte del MORDAZA considerando de la MORDAZA cuestionada. Cabe aclarar, sin embargo, que mientras estuvo vigente el criterio de la STC 0918-2002-AA/TC, este Tribunal consideraba proscrito el uso de criterios tales como el valor de predio; motivo por el cual, la interpretacion que de tal sentencia efectua el Municipio de San MORDAZA no resulta exacta.

29. Lo MORDAZA es que al momento de expedirse la referida Ordenanza, la Municipalidad se encontraba vinculada, primeramente, a los criterios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 952, que modifica el articulo 69º de La Ley de Tributacion Municipal, y que regia a partir de la regulacion de las ordenanzas del ano 2005, estableciendo que "(...) para la distribucion entre los contribuyentes de una municipalidad del costo de las tasas por servicios publicos o arbitrios, se debera utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio publico involucrado, entre otros criterios que resulten validos para la distribucion: el uso, tamano y ubicacion del predio del contribuyente". 30. Como quiera que los efectos de la STC 00532004-PI/TC (17.09.05) resultan vinculantes a partir del dia siguiente de su publicacion, y siendo anual la vigencia de las ordenanzas por arbitrios, corresponde tomarlos en cuenta para las ordenanzas que rijan desde el periodo 2006 en adelante; asimismo, excepcionalmente para la emision de nuevas ordenanzas para el cobro de deudas impagas por los periodos no prescritos (2001-2004), segun lo dispuesto en la propia sentencia; por tal motivo, respecto a las ordenanzas aprobadas para el periodo 2005, rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 952, es decir, operan como criterios validos, entre otros, el uso, tamano y ubicacion del predio, sin la precision de ser agrupados de modo especifico dependiendo de cada MORDAZA de arbitrio. Por tal motivo, tomando en cuenta que la declaratoria de inconstitucionalidad constituye la MORDAZA ratio, y que, desde el punto de vista material, la Ordenanza Nº 0162004-MDSL se ajusto al referente legal de ese entonces, corresponde confirmar su constitucionalidad. 31. Sin perjuicio de lo MORDAZA senalado, con la precision hecha por el Tribunal en la STC 0053-2004-AI/TC se ha establecido el unico sentido interpretativo valido del articulo 69º de la Ley de Tributacion Municipal para los criterios de distribucion del costo y el uso de la capacidad contributiva en materia de arbitrios, respecto a los periodos observados en la sentencia e, indudablemente, a partir del periodo 2006 en adelante ­aunque, desde luego, ello no impide una revision motu proprio del periodo 2005-. De modo que la agrupacion de los mismos, en formulas o parametros minimos de validez constitucional, segun el MORDAZA de arbitrio, resultan de cumplimiento obligatorio en virtud de la fuerza de ley, caracter vinculante y cosa juzgada de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad. VII. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO SUPREMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCION Y EL EFECTO VINCULANTE DE LA SENTENCIA 32. La calidad de cosa juzgada de una sentencia del Tribunal Constitucional no solo impide que su fallo sea contradicho en sede administrativa o judicial, sino que prohibe, ademas, que sus terminos MORDAZA tergiversados o interpretados maliciosamente, bajo sancion de los funcionarios encargados de cumplir o ejecutar la sentencia en sus propios terminos. 33. En ese sentido, las autoridades municipales vinculadas directamente por la decision de este Colegiado no solo tienen la responsabilidad de acatar los terminos de tal sentencia en su verdadera esencia y buscar darle la mayor efectividad, sino tambien la obligacion de evitar causar mayor desconcierto en la comunidad local, sobre todo cuando la problematica en la regulacion de los arbitrios municipales ­sea por

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"Articulo 69-A.- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio segun el numero de contribuyentes de la localidad beneficiada, asi como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberan ser publicadas a mas tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicacion. La difusion de las Ordenanzas MORDAZA mencionadas se realizaran conforme a lo dispuesto por la Ley Organica de Municipalidades."

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