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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (02/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 44

PÆg. 311798 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de febrero de 2006 § 3. Ordenanzas Nº 006-2004-MDSL y Nº 016-2004- MDSL 23. La Ordenanza Nº 016-2004-MDSL establece el régimen tributario marco de los arbitrios de limpiezapública, parques y jardines y serenazgo para el año 2005 en el distrito de San Luis. Por su parte, la Ordenanza Nº 006-2004-MDSL establece otorgar beneficio tributariode descuento del 40% del arbitrio municipal de parquesy jardines para el período 2004, cobrado en base a laOrdenanza Nº 004-2003-MDSL. 24. Los demandantes afirman que las referidas ordenanzas también adolecen de inconstitucionalidad porque se relacionan con los importes de los arbitriosmunicipales fijados por la Ordenanza Nº 003-2004-MDSL. 25. Por su parte, los demandados sostienen que la Ordenanza Nº 016-2004-MDSL (período 2005) fue materia de ratificación por la Municipalidad Provincial de Lima mediante el Acuerdo de Concejo Nº 425, y recogelos lineamientos establecidos por las ResolucionesNºs. 008 y 009-CAM-INDECOPI y la STC Nº 918-2002-AA/TC, por lo que cumple con todos los requisitos paraconfirmar su constitucionalidad. 26. Ahora bien, respecto a la Ordenanza Nº 006- 2004-MDSL, conviene precisar que no está referida a laregulación y determinación de arbitrios, sino más bien alotorgamiento de un beneficio tributario en el pagocorrespondiente al arbitrio de parques y jardines para elperíodo 2004, por lo que, en este caso, aun tratándose de materia tributaria, no hay justificación lógica para exigir la ratificación bajo el mismo fundamento constitutivo devalidez, ya que las razones por las que un Municipio, adiferencia de otro, otorga exenciones al pago de deudas,no están condicionadas a un criterio de uniformidad paratodos los casos. Por otro lado, aun cuando la norma que reguló los arbitrios para el año 2004 (Ordenanza Nº 003-2004-MDSL) ha sido declarada inconstitucional, lo cierto esque este Tribunal, en estos casos, ha optado por nootorgar efectos retroactivos a su sentencia, de modoque no proceden las devoluciones –salvo en los casos particulares accionados antes de la publicación de la Sentencia Nº 053-2004-PI/TC-; por tanto, si quienescumplieron con el pago del arbitrio -en base a laOrdenanza Nº 003-2004-MDSL- lo hicieron acogiéndoseal beneficio otorgado mediante la Ordenanza Nº 006-2004-MDSL, mal podría desconocerse dicho beneficio en perjuicio de dichos contribuyentes. Este Tribunal, entonces, no encuentra sustento suficiente en los argumentos de los demandantes, nitampoco ninguna anomalía en la contrastación de lareferida Ordenanza con el Bloque de Constitucionalidad,por lo que debe confirmarse su validez. 27. Conforme se ha sostenido reiteradamente, el criterio vinculante establecido por el Tribunal es que laratificación debe concluirse en un plazo razonable,entendiéndose como tal el fijado por el artículo 69-A de laLey de Tributación Municipal, el cual, luego de lamodificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 952, que rige para los arbitrios del 2005 en adelante, se entiende hasta el 31 de diciembre de cada año 1. Siendo así, la Ordenanza Nº 016-2004-MDSL (17.12.04), ha cumplido con el requisito de ratificaciónpor Acuerdo de Concejo Nº 425, publicado con fecha31.12. 04, dentro del plazo razonable. En consecuencia, corresponde verificar si también resulta constitucional por el fondo. 28. La Municipalidad emplazada sustenta la constitucionalidad material de dicha Ordenanzaargumentando que la misma ha tomado como base loslineamientos establecidos en la Resolución Nº 008 y 009- CAM-INDECOPI y la STC 0918-2002-AA/TC, conforme se advierte del sexto considerando de la normacuestionada. Cabe aclarar, sin embargo, que mientrasestuvo vigente el criterio de la STC 0918-2002-AA/TC,este Tribunal consideraba proscrito el uso de criteriostales como el valor de predio; motivo por el cual, la interpretación que de tal sentencia efectúa el Municipio de San Luis no resulta exacta.29. Lo cierto es que al momento de expedirse la referida Ordenanza, la Municipalidad se encontrabavinculada, primeramente, a los criterios establecidos enel Decreto Legislativo Nº 952, que modifica el artículo69º de La Ley de Tributación Municipal, y que regía apartir de la regulación de las ordenanzas del año 2005, estableciendo que “(...) para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad del costo de lastasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizarde manera vinculada y dependiendo del servicio públicoinvolucrado, entre otros criterios que resulten válidospara la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente”. 30. Como quiera que los efectos de la STC 0053- 2004-PI/TC (17.09.05) resultan vinculantes a partir deldía siguiente de su publicación, y siendo anual la vigenciade las ordenanzas por arbitrios, corresponde tomarlosen cuenta para las ordenanzas que rijan desde el período 2006 en adelante; asimismo, excepcionalmente para la emisión de nuevas ordenanzas para el cobro de deudasimpagas por los períodos no prescritos (2001-2004),según lo dispuesto en la propia sentencia; por tal motivo,respecto a las ordenanzas aprobadas para el período2005, rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 952, es decir, operan como criterios válidos, entre otros, el uso, tamaño y ubicación del predio, sin la precisión deser agrupados de modo específico dependiendo de cadatipo de arbitrio. Por tal motivo, tomando en cuenta que la declaratoria de inconstitucionalidad constituye la última ratio , y que, desde el punto de vista material, la Ordenanza Nº 016- 2004-MDSL se ajustó al referente legal de ese entonces,corresponde confirmar su constitucionalidad. 31. Sin perjuicio de lo antes señalado, con la precisión hecha por el Tribunal en la STC 0053-2004-AI/TC se haestablecido el único sentido interpretativo válido del artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal para los criterios de distribución del costo y el uso de la capacidadcontributiva en materia de arbitrios, respecto a losperíodos observados en la sentencia e, indudablemente,a partir del período 2006 en adelante –aunque, desdeluego, ello no impide una revisión motu proprio del período 2005-. De modo que la agrupación de los mismos, en fórmulas o parámetros mínimos de validez constitucional,según el tipo de arbitrio, resultan de cumplimientoobligatorio en virtud de la fuerza de ley, carácter vinculantey cosa juzgada de las sentencias declaratorias deinconstitucionalidad. VII. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO SUPREMO INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN YEL EFECTO VINCULANTE DE LA SENTENCIA 32. La calidad de cosa juzgada de una sentencia del Tribunal Constitucional no sólo impide que su fallo sea contradicho en sede administrativa o judicial, sino queprohíbe, además, que sus términos sean tergiversadoso interpretados maliciosamente, bajo sanción de losfuncionarios encargados de cumplir o ejecutar lasentencia en sus propios términos. 33. En ese sentido, las autoridades municipales vinculadas directamente por la decisión de esteColegiado no sólo tienen la responsabilidad de acatarlos términos de tal sentencia en su verdadera esenciay buscar darle la mayor efectividad, sino también laobligación de evitar causar mayor desconcierto en la comunidad local, sobre todo cuando la problemática en la regulación de los arbitrios municipales –sea por 1“Artículo 69-A .- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según elnúmero de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criteriosque justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicadas a mástardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.La difusión de las Ordenanzas antes mencionadas se realizarán conforme alo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.”