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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (02/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 47

PÆg. 311801 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de febrero de 2006 2. Si la restricción del número de medidas cautelares previas ejecutables, prevista en el cuestionado numeral28.1 del artículo 28º, vulnera la autonomía y competenciade los gobiernos locales prevista en los artículos 194º y195º de la Constitución. 3. Si las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 28165 a los referidos artículos de la Ley Nº 26979 producen “el vaciamiento del núcleo de la institución dela cobranza o ejecución coactiva” (sic). VI. FUNDAMENTOS §1. Sobre el artículo 23º, numeral 23.3 de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165 y la “cosajuzgada” 1. Este Tribunal, mediante sentencia recaída en el Expediente 0026-2004-AI/TC, de fecha 28 de setiembre del 2004, declaró infundada la acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 23º dela Ley Nº 26979, modificada por la Ley Nº 28165. Estacircunstancia, tal como lo ha advertido la partedemandada, podría configurar el supuesto de cosajuzgada en el extremo de la presente demanda concerniente a la alegada inconstitucionalidad del numeral 23.3 del artículo 23º de la citada Ley Nº 26979. EsteTribunal procederá a analizar si se configura, o no, elmencionado supuesto. 2. Al respecto, este Colegiado estima que entre la STC 0026-2004-AI/TC y la actual acción de inconstitucionalidad presentada, signada con el Nº 0015- 2005-PI/TC, no existe identidad en el elemento relativo ala disposición objeto de examen de constitucionalidad – petium–, pues en la primera de ellas se cuestionó el primer párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 26979,modificada por la Ley Nº 28165, alegándose que con la revisión judicial del procedimiento coactivo se dejaría sin valor los actos administrativos que determinan la deudatributaria y administrativa establecida por los municipios,mientras que en la segunda se observa el numeral 23.3del citado artículo, que dispone la suspensión automáticadel referido procedimiento coactivo con la sola presentación de la demanda de revisión judicial; por lo que, en el presente caso, no se configura el supuesto decosa juzgada, debiendo proceder este Tribunal aexaminar la constitucionalidad de la norma cuestionada. §2. La autonomía y competencia de los gobiernos locales previstas en los artículos 194º y 195º de la Constitución Definición de autonomía3. En el artículo 8º de la Ley de Bases de la Descentralización Nº 27783 se ha definido a la autonomía como “(…) el derecho y la capacidad efectiva del gobiernoen sus tres niveles, de normar, regular y administrar losasuntos públicos de su competencia. Se sustenta enafianzar en las poblaciones e instituciones laresponsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco de la unidad de la nación. La autonomía se sujeta a laConstitución y a las leyes de desarrollo constitucionalrespectivas”. 4. Por su parte, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, señala que la autonomía que la Constitución Política del Perú consagra en favor de las municipalidades radica en lafacultad de ejercer actos de gobierno, administrativos yde administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. 5. En el caso de la autonomía municipal, este Tribunal, en el Exp. Nº 0013-2003-AI/TC, ha precisado que “(…) frente a la diversidad de significados y contenidos de la garantía institucional de la autonomía municipal, debentenerse en consideración, principalmente: “(…) a) El contenido subjetivo u organizativo de la autonomía: la existencia de las municipalidades;b) El contenido objetivo o sustantivo de la autonomía, esto es, la autonomía como garantía de la gestión de losasuntos que interesen a la comunidad local, y c) El contenido institucional de la autonomía, que hace referencia a la posición de las municipalidades en eldesempeño de sus funciones, es decir, la autonomía como ejercicio bajo la propia responsabilidad del ámbito de funciones públicas confiado por el legislador, con loque se alude a cierto grado de libertad e independenciaque caracteriza la posición de la actuación de lasmunicipalidades frente a injerencias de instanciassuperiores [Antonio Faulo Loras. “Fundamentos constitucionales de la autonomía local”. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, pp. 256-257].” Ámbitos de la autonomía municipal6. La garantía institucional de la autonomía municipal aparece en el artículo 194º de la Constitución Política, modificado por la Ley Nº 27680, que enuncia que “[L]asmunicipalidades provinciales y distritales son los órganosde gobierno local. Tienen autonomía política, económicay administrativa en los asuntos de su competencia (...)”. Esta garantía permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en losasuntos que constitucionalmente les atañen, puedandesarrollar las potestades necesarias que garanticensu autogobierno. En la misma línea, la Ley Orgánica de Municipalidades ha señalado, en su artículo II, que “[L]os gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa”. Sobre las dimensiones de la autonomía municipal, la Ley de Bases de la Descentralización ha desarrollado elcontenido de cada uno de estos ámbitos. Al respecto,define: - Autonomía política Consiste en la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de sucompetencia, aprobar y expedir sus normas, decidir através de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que les son inherentes. - Autonomía administrativa Viene a ser la facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de suresponsabilidad. - Autonomía económica Consistente en la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos propios y aprobar suspresupuestos institucionales conforme a la Ley deGestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Su ejercicio supone reconocer el derecho de percibir los recursos que les asigne el Estadopara el cumplimiento de sus funciones y competencias. 7. Sobre los ámbitos de la autonomía municipal, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. 007-2002-AI/ TC, fundamento 9, manifestó que "El artículo 191º de la Constitución [ahora artículo 194º, en aplicación de la LeyNº 27680] garantiza el instituto constitucional de laautonomía municipal, en sus ámbitos político, económicoy administrativo, en los asuntos de su competencia. Asimismo, este Colegiado ha sostenido, en la sentencia recaída en el Exp. 0007-2001-AA/TC, quemediante la autonomía municipal se garantiza a losgobiernos locales “desenvolverse con plena libertad enlos aspectos administrativos, económicos y políticos(entre ellos, los legislativos) (...). Sin embargo, autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por elordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respetoa ese ordenamiento jurídico. Como ya lo precisara esteSupremo Tribunal, autonomía “[N]o supone autarquíafuncional al extremo de que de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden