Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (02/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 43

PÆg. 311797 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de febrero de 2006 § Reglas de observancia obligatoria derivadas de la modulación de los efectos en el tiempo de ladeclaración de inconstitucionalidad 13. El artículo 81º del CPConst. otorga al Tribunal Constitucional la posibilidad de modular los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad en materia tributaria, estableciendo que la decisión del supremointérprete de la Constitución debe ser expresa ypronunciarse respecto de las situaciones jurídicasproducidas mientras la norma inconstitucional estuvovigente. 14. Siendo así, este Colegiado descartó la posibilidad de un fallo con efecto retroactivo, en la consideración deque las cuantiosas devoluciones a que daría lugar,pondrían en riesgo la propia continuidad y mantenimientodel servicio que deben suministrar los municipios. En talsentido, la decisión de no otorgar retroactividad a los efectos de la sentencia 0053-2004-PI/TC, determinó las siguientes reglas vinculantes para todos los municipiosdel país: ü No procedan las solicitudes de devoluciones por pagos indebidos cobrados en base a las ordenanzas declaradas inconstitucionales, que se interpongan luego de la publicación de la sentencia. ü Están exentos de la primera regla los reclamos administrativos y procesos judiciales que fueron accionados dentro de los plazos correspondientes y que aún se encontraban en trámite al momento de lapublicación de la sentencia, a fin de que prime en suresolución el principio pro actione . ü Se deja sin efecto cualquier cobranza en trámite basada en ordenanzas inconstitucionales; asimismo, seimpide el inicio de cualquier procedimiento coactivo cuyafinalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas originadasen ordenanzas inconstitucionales. ü La regla anterior únicamente imposibilita la realización de la cobranza de deudas impagasbasándose en ordenanzas inconstitucionales; porconsiguiente, no impide que las mismas puedan serexigidas: a) sobre la base de ordenanzas válidas de períodos anteriores reajustadas con el índice de precios al consumidor; o, en su defecto, de noencontrarse norma válida alguna, b) sobre la basede nuevas ordenanzas emitidas siguiendo loscriterios vinculantes de este Tribunal, por los períodos no prescritos. ü De estar en el supuesto b), las ordenanzas habilitadas para cobrar las deudas impagas por losperíodos no prescritos deberán tramitarse conforme alos plazos del procedimiento de ratificación que hayan establecido las municipalidades provinciales. El trámite deberá realizarse igual que en el caso del procedimientode ratificación de las ordenanzas que regirán por elperíodo 2006, a fin de que puedan surtir efectos desde el1 de enero de dicho año. VI. ANÁLISIS DE LAS ORDENANZAS CUESTIONA- DAS 15. Conforme a lo antes señalado, dado el carácter vinculante, de efectos generales y cosa juzgada de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad denormas legales (artículos 81º y 82º del CPConst.), lapropia Municipalidad demandada tenía la obligaciónde revisar sus ordenanzas y adecuarlas al precedenteestablecido por este Tribunal, a partir del día siguiente de la publicación de la Sentencia 0053-2004-PI/TC. Por ello, estaba bajo su responsabilidad el cumplimiento de los plaz os establecidos por el SA T de Lima para el procedimiento de ratificación de sus ordenanzas por lo períodos no prescritos, a efectos del recálculo y cobro de la deuda impaga de dichos períodos. No obstante, debido al cuestionamiento expreso de tales ordenanzas en el presente proceso, correspondecontrastar dichas normas con los criterios vinculantesde la STC 0053-2004-PI/TC.Nº de Ordenanza Publicación Ratificación Publicación de de aprobación la ratificación 001-1998-MDSL 12.02.1998 A.C. 399 08.04.2005 031-1999-MDSL 17.07.1999 A.C. 402 08.04.2005 060-2000-MDSL 17.02.2000 A.C. 409 08.04.2005 094-2001-MDSL 17.01.2001 A.C. 411 08.04.2005 122-2002-MDSL 01.02.2002 A.C. 413 08.04.2005 003-2003-MDSL 19.02.2003 De vueltas por el SAT - 004-2003-MDSL 19.02.2003 De vueltas por el SAT - 003-2004-MDSL 06.03.2004 A.C. 412 31.03.2005 016-2004-MDSL 17.12.2004 A.C. 425 31.12.2004 § 1. Ordenanzas Nºs. 001-1998-MDSL, 031-1999- MDSL, 060-2000-MDSL, 094-2001-MDSL, 122-2002-MDSL, 003-2003-MDSL y 004-2003-MDSL 16. Los demandantes cuestionan la constitucionalidad de las ordenanzas sobre arbitrios vigentes en el distrito de San Luis para los períodos 1998-2003, por no habersecumplido con el requisito de ratificación. 17. El criterio establecido por el Tribunal Constitucional concuerda con el sustento del requisitode la ratificación, como uno constitutivo de validez; y, en esa medida, se ha establecido, vía interpretación, que tal requisito debe concretarse en el término de unplazo razonable; esto es, el plazo establecido en elartículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal que,para efectos de los referidos períodos tributarios, debíacumplirse de manera indefectible a más tardar el 30 de abril (ordenanza ratificada y con Acuerdo de Concejo publicado). 18. Conforme se advierte del cuadro anterior, las Ordenanzas correspondientes a los períodos 1998 a2002 fueron ratificadas recién en el año 2005; es decir,fuera del plazo razonable para su ratificación, por lo que nunca debieron surtir efecto en los contribuyentes. Más aún, en el caso de las Ordenanzas Nº 003-2003-MDSLy Nº 004-2003-MDSL, nunca fueron ratificadas, porincumplir con requisitos de trámite, conforme se adviertedel reporte http: //www.sat.gob.pe/ratiordenanza/pconsratificaciones.asp. Consecuentemente, la sola existencia de vicios formales de validez referidos a la ratificación en el que han incurrido tales Ordenanzas,permite a este Colegiado declarar su inconstitucionalidad,sin necesidad de continuar la evaluación del aspectomaterial. § 2. Ordenanza Nº 003-2004-MDSL 19. Bajo el mismo razonamiento, la Ordenanza Nº 003-2004 debe ser declarada inconstitucional, toda vez que no sólo no fue ratificada dentro del plazorazonable, sino que, al expedirse, no contó con el informetécnico que detalle el costo global del servicio, el cual fuepublicado con fecha posterior, vulnerando el principio dereserva de ley en materia tributaria. 20. En efecto, es evidente la importancia de la publicación del informe técnico financiero anexo a laordenanza sobre arbitrios, pues no sólo es una garantíade transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedadde las municipalidades al momento de determinar losmontos por arbitrios. 21. En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que la reserva de ley se encuentra garantizadacuando, vía ley o norma habilitada, se regulan loselementos esenciales y determinantes para reconocerdicho tributo como tal, de modo que todo aquello adicionalpueda ser delegado para su regulación a la norma reglamentaria en términos de complementariedad, mas nunca de manera independiente. 22. En el caso de las ordenanzas municipales sobre arbitrios, la determinación del costo global constituye el aspecto mensurable de este tributo, su base imponible y, como elemento esencial del mismo, determina que nopuedan cobrarse arbitrios en base a ordenanzas quecarezcan de informe técnico.