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PÆg. 311800 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de febrero de 2006 16.1. Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: (...) e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso- administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado, numeral 18.3, de la presente ley (...). Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento 23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16º, numeral 16.5, de la presente ley. El obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento”. Artículo 28.- Medidas cautelares previas 28.1 Los Ejecutores coactivos únicamente podrán ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de intervención en información previsto en el artículo 33º, literal a), de la presente ley, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13º (...). IV. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 19 de mayo de 2005, la Municipalidad Metropolitana de Lima interpone demanda deinconstitucionalidad contra “(...) los artículos 16.1, inciso e), 23.3 y 28.1 de la Ley Nº 28165, de fecha 16 de diciembre de 2003” (sic); debiéndose entender que lademanda se interpone contra el artículo 1º de la LeyNº 28165, que modifica, entre otros, el inciso e) delnumeral 16.1 del artículo 16º; el numeral 23.3 del artículo23º y el numeral 28.1 del artículo 28º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979. El demandante alega los siguientes fundamentos de hecho y derecho: - Que el inciso e) del numeral 16.1, modificado por la Ley Nº 28165, dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva con la sola presentación de la demanda contencioso- administrativa, ocasionando quelas acreencias a favor de su representada se dilaten ycorran riesgo, además de restringir el cumplimiento delas normas de competencia municipal y las rentasasignadas a los gobiernos locales. - Que el referido numeral 23.3 permite la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva con la simplepresentación de la demanda “contencioso administrativa”(sic) [se refiere a la demanda de revisión judicial], sinmediar solicitud cautelar, y, por consiguiente, sin previaevaluación de los presupuestos procesales del fumus boni iuris y perículum in mora, transgrediendo así el artículo 195º de la Constitución. - Que la modificación efectuada por la Ley Nº 28165 al numeral 28.1 de la Ley Nº 26979 incorpora unalimitación a las facultades del Ejecutor Coactivo, puesúnicamente podrá ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de intervención en información.- Que el propósito de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 28165 es restringir y debilitar las facultadesde la Administración Pública en materia de ejecuciónforzosa de sus propios actos; así como facilitar lainjerencia judicial en el procedimiento de ejecucióncoactiva. - Que el inciso e) del numeral 16.1; así como los numerales 23.3 y 28.1 de la Ley Nº 26979, modificadospor la Ley Nº 28165, vulneran su autonomía comogobierno local, reconocida en el artículo 194º de laConstitución Política del Perú. - La inconstitucionalidad de las normas se produce también por el vaciamiento del núcleo esencial de la institución de la cobranza o ejecución coactiva. 2. Contestación de la demandaCon fecha 22 de agosto de 2005, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, sosteniendo que la LeyNº 28165, que modifica diversos artículos de la LeyNº 26979, no contraviene la Constitución por el fondo nien lo referido a su aprobación, promulgación o publicación,de modo que no se configuran las causales establecidas en el artículo 75º del Código Procesal Constitucional. El demandado aduce los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - Que la ejecución coactiva constituye un resabio del sistema monárquico que la legislación viene tolerando excepcionalmente, pero compatibilizándolo con el Estado Constitucional de Derecho y, en particular, con losDerechos Fundamentales. En este sentido, la llamada“autotutela ejecutiva” no es la regla sino la excepción, esdecir, las entidades administrativas no cuentanintrínsecamente con un poder o un derecho de ejecutar sus actos mediante la coacción, sino que dicha potestad deberá ser expresamente atribuida por la Constitución ylas Leyes. - Que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 28165 a la Ley Nº 26979 están sustentadas en laadaptación de la autotutela administrativa al Régimen Constitucional de Derecho, actualmente vigente. Se fortalece así el proceso de racionalidad democráticafrente a las reglas del sistema absolutista, procediendoa perfilarse como ente director de la actuaciónadministrativa el respeto a los derechos constitucionalesde los administrados. - Las modificaciones de los artículos de la Ley Nº 26979, efectuadas por la Ley Nº 28165, materia de lademanda de inconstitucionalidad, se fundamentan en lanecesidad de garantizar el derecho a un Debido Procesoy la Tutela Judicial Efectiva de los ciudadanos (artículos25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 139º de nuestra Constitución). - Que, con relación a la alegada inconstitucionalidad del numeral 23.3 del artículo 23º de la Ley Nº 26979,modificado por la Ley Nº 28165, se ha producido la cosajuzgada, pues ya ha sido objeto de la demanda deinconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad de Cañete, la cual fue declarada infundada por este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0026-2004-AI/TC. V. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES DE PRONUNCIAMIENTO En la presente sentencia, este Tribunal considera que, respecto a la inconstitucionalidad del inciso e) del numeral16.1 del artículo 16º; del numeral 23.3 del artículo 23º ydel numeral 28.1 del artículo 28º de la Ley Nº 26979, deProcedimiento de Ejecución Coactiva, modificados por la Ley Nº 28165, deben dilucidarse los siguientes temas: 1. Si la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, a raíz de la presentación de las demandascontencioso-administrativa o de revisión judicial,vulnera la autonomía y competencia de los gobiernos locales previstas en los artículos 194º y 195º de la Constitución.