Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2006 (02/02/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 2 de febrero de 2006

16.1. Ninguna autoridad administrativa o politica podra suspender el Procedimiento, con excepcion del ejecutor que debera hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: (...) e) Se encuentre en tramite o pendiente de vencimiento el plazo para la MORDAZA del recurso administrativo de reconsideracion, apelacion, revision o demanda contencioso- administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de titulo para la ejecucion, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado, numeral 18.3, de la presente ley (...). Articulo 23.- Revision judicial del procedimiento

- Que el proposito de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 28165 es restringir y debilitar las facultades de la Administracion Publica en materia de ejecucion forzosa de sus propios actos; asi como facilitar la injerencia judicial en el procedimiento de ejecucion coactiva. - Que el inciso e) del numeral 16.1; asi como los numerales 23.3 y 28.1 de la Ley Nº 26979, modificados por la Ley Nº 28165, vulneran su autonomia como gobierno local, reconocida en el articulo 194º de la Constitucion Politica del Peru. - La inconstitucionalidad de las normas se produce tambien por el vaciamiento del nucleo esencial de la institucion de la cobranza o ejecucion coactiva. 2. Contestacion de la demanda

23.3 La sola MORDAZA de la demanda de revision judicial suspendera automaticamente la tramitacion del procedimiento de ejecucion coactiva hasta la emision del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicacion lo previsto en el articulo 16º, numeral 16.5, de la presente ley. El obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecucion coactiva, entregara a los terceros MORDAZA simple del cargo de MORDAZA de la demanda de revision judicial, la misma que constituira elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaido medida cautelar de embargo, asi como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspension del procedimiento". Articulo 28.- Medidas cautelares previas 28.1 Los Ejecutores coactivos unicamente podran ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de intervencion en informacion previsto en el articulo 33º, literal a), de la presente ley, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el articulo 13º (...).
IV. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 19 de MORDAZA de 2005, la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA interpone demanda de inconstitucionalidad contra "(...) los articulos 16.1, inciso e), 23.3 y 28.1 de la Ley Nº 28165, de fecha 16 de diciembre de 2003" (sic); debiendose entender que la demanda se interpone contra el articulo 1º de la Ley Nº 28165, que modifica, entre otros, el inciso e) del numeral 16.1 del articulo 16º; el numeral 23.3 del articulo 23º y el numeral 28.1 del articulo 28º de la Ley de Procedimiento de Ejecucion Coactiva Nº 26979. El demandante alega los siguientes fundamentos de hecho y derecho: - Que el inciso e) del numeral 16.1, modificado por la Ley Nº 28165, dispone la suspension del procedimiento de ejecucion coactiva con la sola MORDAZA de la demanda contencioso- administrativa, ocasionando que las acreencias a favor de su representada se dilaten y corran riesgo, ademas de restringir el cumplimiento de las normas de competencia municipal y las rentas asignadas a los gobiernos locales. - Que el referido numeral 23.3 permite la suspension del procedimiento de ejecucion coactiva con la simple MORDAZA de la demanda "contencioso administrativa" (sic) [se refiere a la demanda de revision judicial], sin mediar solicitud cautelar, y, por consiguiente, sin previa evaluacion de los presupuestos procesales del fumus boni iuris y periculum in MORDAZA, transgrediendo asi el articulo 195º de la Constitucion. - Que la modificacion efectuada por la Ley Nº 28165 al numeral 28.1 de la Ley Nº 26979 incorpora una limitacion a las facultades del Ejecutor Coactivo, pues unicamente podra ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de intervencion en informacion.

Con fecha 22 de agosto de 2005, el apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, sosteniendo que la Ley Nº 28165, que modifica diversos articulos de la Ley Nº 26979, no contraviene la Constitucion por el fondo ni en lo referido a su aprobacion, promulgacion o publicacion, de modo que no se configuran las causales establecidas en el articulo 75º del Codigo Procesal Constitucional. El demandado aduce los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - Que la ejecucion coactiva constituye un resabio del sistema monarquico que la legislacion viene tolerando excepcionalmente, pero compatibilizandolo con el Estado Constitucional de Derecho y, en particular, con los Derechos Fundamentales. En este sentido, la llamada "autotutela ejecutiva" no es la regla sino la excepcion, es decir, las entidades administrativas no cuentan intrinsecamente con un poder o un derecho de ejecutar sus actos mediante la coaccion, sino que dicha potestad debera ser expresamente atribuida por la Constitucion y las Leyes. - Que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 28165 a la Ley Nº 26979 estan sustentadas en la adaptacion de la autotutela administrativa al Regimen Constitucional de Derecho, actualmente vigente. Se fortalece asi el MORDAZA de racionalidad democratica frente a las reglas del sistema absolutista, procediendo a perfilarse como ente director de la actuacion administrativa el respeto a los derechos constitucionales de los administrados. - Las modificaciones de los articulos de la Ley Nº 26979, efectuadas por la Ley Nº 28165, materia de la demanda de inconstitucionalidad, se fundamentan en la necesidad de garantizar el derecho a un Debido MORDAZA y la Tutela Judicial Efectiva de los ciudadanos (articulos 25º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y 139º de nuestra Constitucion). - Que, con relacion a la alegada inconstitucionalidad del numeral 23.3 del articulo 23º de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165, se ha producido la cosa juzgada, pues ya ha sido objeto de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad de Canete, la cual fue declarada infundada por este Colegiado en la sentencia recaida en el Exp. Nº 00262004-AI/TC. V. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES DE PRONUNCIAMIENTO En la presente sentencia, este Tribunal considera que, respecto a la inconstitucionalidad del inciso e) del numeral 16.1 del articulo 16º; del numeral 23.3 del articulo 23º y del numeral 28.1 del articulo 28º de la Ley Nº 26979, de Procedimiento de Ejecucion Coactiva, modificados por la Ley Nº 28165, deben dilucidarse los siguientes temas: 1. Si la suspension del procedimiento de ejecucion coactiva, a raiz de la MORDAZA de las demandas contencioso-administrativa o de revision judicial, vulnera la autonomia y competencia de los gobiernos locales previstas en los articulos 194º y 195º de la Constitucion.

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