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PÆg. 311802 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de febrero de 2006 jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismosea autónomo deja de pertenecer al Estado, pues siguedentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquemajurídico y político que le sirve de fundamento a este y,por supuesto, a aquel [Fund. Jur. 6, STC 007-2001-AI/ TC]". Autonomía municipal y el principio de unidad del Estado 8. Tal como el Tribunal Constitucional lo ha expuesto en su jurisprudencia, en el ejercicio de la garantía constitucional-institucional de autonomía, los gobiernoslocales se encuentran vinculados por el principio deunidad del Estado, que se encuentra consagrado tantoen el artículo 43º de la Constitución, en cuanto declaraque “(...) El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo, descentralizado y se organiza según el principio de separación de poderes”; como ensu artículo 189º, que dispone que “El territorio de laRepública está integrado por regiones, departamentos,provincias y distritos, en cuyas circunscripciones seconstituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establecen la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y dela Nación”. Límites a la autonomía municipal 9. La autonomía municipal no puede ser ejercida de manera irrestricta, pues tiene ciertos límites que losgobiernos locales deben tomar en cuenta en su ejercicio.Sobre el tema abordado, el Tribunal ha expresado, en laSTC 0038-2004-AI/TC, que “[S]i bien la Constitución haestablecido que los gobiernos locales gozan de la garantía institucional de la autonomía municipal en materia política, económica y administrativa, y que, además, soncompetentes para aprobar su organización interna y supresupuesto, ello no implica que tales organismos gocende una irrestricta discrecionalidad en el ejercicio de talesatribuciones, toda vez que, conforme al principio de unidad de la Constitución, ésta debe ser interpretada como un todo, como una unidad donde todas susdisposiciones deben ser entendidas armónicamente”. 10. Los gobiernos locales deben tener en cuenta, en el desarrollo de sus actividades, además de laConstitución, normas como la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, que en el artículo VIII de su Título Preliminar dispone que “Los gobiernos locales estánsujetos a las leyes y disposiciones que, de manerageneral y de conformidad con la Constitución Políticadel Perú, regulan las actividades y funcionamiento delSector Público. (...) Las competencias y funciones específicas municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y localesde desarrollo”. 11. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0012-1996-I/TC, ha precisado el carácter restringidodel concepto de autonomía de los órganos creados por la Constitución, estableciendo que “(...) la autonomía es la capacidad de autogobierno para desenvolversecon libertad y discrecionalidad, pero sin dejar depertenecer a una estructura general de la cual en todomomento se forma parte, y que está representada nosólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste”. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marcoconstitucional y legal”. 12. Asimismo, en la STC 510-2004-AA/TC, fundamento 2, este Colegiado manifestó: “(...) En lasentencia recaída en el Exp. 007-2002-AI/TC, este Tribunal ha precisado que la Constitución garantiza la autonomía municipal, en sus ámbitos político, económicoy administrativo, en los asuntos de su competencia, porlo que un ejercicio enmarcado en tal premisa no puedevulnerar ni amenazar, per se, derechos constitucionales, salvo que dicho ejercicio se efectúe al margen del ordenamiento jurídico, y lesione derechos de los administrados u otros entes estatales o privados”.§3. La autonomía y competencia municipal y el caso concreto: el inciso e) del numeral 16.1 delartículo 16º y el numeral 23.3 del artículo 23º de laLey Nº 26979, modificados por la Ley Nº 28165 13. La demandante considera que la norma impugnada vulnera la autonomía política, económica y administrativa municipal, en tanto dichas normas están ocasionandoque las acreencias a favor de las entidades o lasobligaciones de hacer o no hacer dispuestas por laautoridad administrativa dentro de un debidoprocedimiento administrativo se dilaten debido a que la ejecución de las mismas dependerá de si el obligado (administrado) presenta, o no, una demanda contenciosoadministrativa o una demanda de revisión judicial, con locual se suspende el procedimiento de ejecución coactiva;situación que, a su entender, implica restringir laactuación de los gobiernos locales y elcumplimiento de las normas de competencia municipal. 14. Este Tribunal no comparte los argumentos esgrimidos por la demandante, pues considera que lasuspensión del procedimiento de ejecución coactiva hastaque en sede judicial se dirima sobre la demandacontencioso-administrativa 1 planteada contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución o hasta que la Corte Superior se pronuncie en el proceso derevisión judicial 2 interpuesto por el administrado, en modo alguno atenta contra la facultad municipal de adoptar laspolíticas, planes y normas en asuntos de su competencia(autonomía política), ni de organizarse internamente (autonomía administrativa); es decir, tal medida no interfiere en la capacidad de las municipalidades dedesenvolverse con plena libertad en los aspectospolíticos y administrativos. 15. Tampoco se viola su autonomía económica ni se vulnera la competencia de los gobiernos locales para administrar sus bienes y rentas (artículo 195º, numeral 3, de la Constitución), pues si bien es cierto que lasuspensión de la tramitación del procedimiento deejecución coactiva implica –en los dos casos previstospor la ley modificatoria– la dilación del pago de lasacreencias a favor de las municipalidades, tal restricción es legítima, pues se orienta a proteger, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva deladministrado. Tal autonomía y competencia no puedenser ejercidas de manera irrestricta, sino que tienenciertos límites que los gobiernos locales deben tomar encuenta en su ejercicio, los que no pueden vulnerar ni amenazar, per se, derechos constitucionales; por el contrario, deben ser ejercidos de forma tal que garanticen,como se ha señalado, derechos tales como el debidoproceso y la tutela jurisdiccional efectiva, conforme sedesarrollará in extenso en los fundamentos siguientes. La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y el derecho a la tutela judicial efectiva 16. El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entrelos que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida odisuada irrazonablemente; y el derecho a la efectividadde las resoluciones judiciales. El derecho a la ejecuciónde las resoluciones judiciales que han pasado en 1Demanda que tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme loestablece el artículo 1º de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 148º de la Constitución. 2Proceso en el cual se revisa la legalidad y el cumplimiento, en el inicio y trami-tación del procedimiento de ejecución coactiva, de las normas previstas por la Ley Nº 26979.