Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2006 (02/02/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 2 de febrero de 2006

incurrian en los vicios detectados por el Tribunal y, de ser asi, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la sentencia predicha. 9. Consecuentemente, ningun municipio puede eximirse de efectuar la constatacion referida, dado que, por la declaracion de inconstitucionalidad de normas conexas, este Colegiado declaro invalida toda ordenanza que presente los vicios de inconstitucionalidad alertados en su jurisprudencia. Asi las cosas, siendo MORDAZA e identificables tales supuestos, la labor de los municipios quedo sujeta unicamente a constatarlos en las ordenanzas de su circunscripcion, lo cual, evidentemente, no puede equipararse a un supuesto de arrogacion de facultades jurisdiccionales, sino simplemente a ejecutar lo dispuesto por una sentencia de este organo. Por consiguiente, resultan inadmisibles los argumentos que condicionan el cumplimiento de lo dispuesto en dicha sentencia a la supuesta necesidad de que este Tribunal precise textualmente el numero y periodo de vigencia de cada ordenanza invalida. 10. Ahora bien, conforme se ha senalado en los fundamentos supra, en el punto XIV de dicha sentencia -referido al precedente vinculante para el resto de Municipalidades-, se establecio que respecto a los mismos periodos tributarios evaluados en los casos de MORDAZA y Miraflores, esto es, 1997 a 2004, los municipios deben observar las reglas vinculantes establecidas en dicha sentencia respecto al procedimiento de ratificacion (VII, parte B, § 9), asi como los parametros minimos de validez constitucional que permiten aproximarse a opciones de distribucion ideal del costo del servicio (VIII, parte A, § 3). De igual manera, tambien quedaron sujetos a lo que disponia el fallo de la sentencia respecto a la modulacion de sus efectos en el tiempo, siendoles aplicables las mismas reglas establecidas en el punto XIII. Dicho esto, conviene transcribir las referidas reglas vinculantes: § Reglas de observancia obligatoria sobre el procedimiento de ratificacion 11. Respecto al procedimiento de ratificacion, en el punto VII, parte B, § 9, se establecio el siguiente precedente: u La ratificacion es un requisito esencial para la validez de la ordenanza que crea arbitrios. u La publicacion del Acuerdo de Concejo Provincial que ratifica, es un requisito para su vigencia. u El plazo fijado por el articulo 69-A de la Ley de Tributacion Municipal, es el plazo razonable para la ratificacion y publicacion del Acuerdo de Concejo que ratifica la ordenanza. u Solo a partir del dia siguiente de la publicacion de dicho acuerdo dentro del plazo, la municipalidad distrital estara legitimada para cobrar arbitrios. u En caso de que no se MORDAZA cumplido con ratificar (requisito de validez) y publicar (requisito de vigencia) una ordenanza dentro del plazo previsto, corresponde la aplicacion del articulo 69-B de la Ley de Tributacion Municipal; en consecuencia, el arbitrio se cobrara en base a la ordenanza valida y vigente del ano fiscal anterior reajustada con el indice de precios al consumidor. u Si la MORDAZA del ano anterior no cuenta con los requisitos de validez y vigencia, debera retrotraerse hasta que se encuentre una MORDAZA que reuna tales requisitos y sirva de base de calculo. § Reglas de observancia obligatoria sobre los parametros minimos de validez constitucional para la distribucion del costo del arbitrio 12. Respecto a los parametros minimos de validez constitucional que permiten aproximarse a opciones de distribucion ideal del costo del servicio, en el punto VIII, parte A, § 3 de la sentencia precitada, se establecio el siguiente precedente: Luego de hacer hincapie en este aspecto -ya expuesto preliminarmente en la STC Nº 0041-2004-

AI/TC-, se expondra de manera general, al igual que en aquella oportunidad, algunos criterios objetivos de distribucion y observancia basica que razonablemente harian presumir una mejor distribucion del costo del arbitrio. A) Limpieza publica (fundamento 42, STC Nº 0041-2004-AI/TC) Como quiera que el servicio de limpieza publica involucra un conjunto de actividades, como por ejemplo servicios de recoleccion y transporte de residuos, barrido y MORDAZA de calles, relleno sanitario, etc., los criterios de distribucion deberan adecuarse a la naturaleza de cada rubro; por ejemplo, el criterio tamano del predio no resulta adecuado en todos los casos para distribuir el costo por recoleccion de basura, pues presentara matices si se trata de casa-habitacion o de un local comercial; sin embargo, si sera el correcto para el caso de limpieza de calles, no en terminos de metros cuadrados de superficie, sino en cuanto a la longitud del predio, pues a mayor longitud, mayor limpieza de calles. Cabe, entonces, efectuar las siguientes precisiones: u El criterio tamano del predio, entendido como metros cuadrados de superficie (area m2), guarda relacion directa e indirecta con el servicio de recoleccion de basura, en los casos de casa-habitacion, pues a mayor area construida se presume mayor provocacion de desechos; por ejemplo, un condominio o un edificio que alberga varias viviendas tendra una mayor generacion de basura que una vivienda unica o de un solo piso. u Para lograr una mejor precision de lo MORDAZA senalado, debera confrontarse, utilizando como criterio adicional, el numero de habitantes en cada vivienda, lo cual permitira una mejor mensuracion de la real generacion de basura. u Para supuestos distintos al de casa-habitacion (locales comerciales, centros academicos, supermercados, etc.), el criterio tamano de predio (area m2) no demostrara por si solo una mayor generacion de basura, por lo cual, debera confrontarse, a fin de lograr mayor precision, con el criterio uso de predio, pues un predio destinado a supermercado, centro comercial, clinica, etc., presume la generacion de mayores desperdicios no por el mayor tamano del area de terreno, sino basicamente por el uso. u Para la limpieza de calles no puede considerarse el tamano de predio entendido como metros cuadrados de superficie, sino unicamente como longitud del predio del area que da a la MORDAZA, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio. B) Mantenimiento de parques y jardines (fundamento 43, STC Nº 0041-2004-AI/TC) En este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio sera el criterio ubicacion del predio, es decir, la medicion del servicio segun la mayor cercania a areas verdes. Por consiguiente, no se lograra este objetivo si se utilizan los criterios de tamano y uso del predio, debido a que no se relacionan directa o indirectamente con la prestacion de este servicio. C) Serenazgo (fundamento 44, STC Nº 0041-2004AI/TC) En el servicio de serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicacion y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas. Siguiendo esta logica, el tamano del predio no es un criterio que pueda relacionarse directa o indirectamente con la prestacion de este servicio.

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