Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2006 (02/02/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, jueves 2 de febrero de 2006

NORMAS LEGALES

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"constitucionalidad" de la Ordenanza Nº 003-2004MDSL. De igual modo, niega que las ordenanzas materia del presente MORDAZA adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, senalando lo siguiente: u Que la Ordenanza Nº 003-2004-MDSL (periodo 2004) ha sido expedida en el MORDAZA constitucional establecido para los gobiernos locales, considerando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, la Defensoria del Pueblo y los lineamientos y criterios establecidos en las Resoluciones Nºs. 008 y 009-2003-CAM-INDECOPI; y que, en virtud de ello, se consigno el valor minimo mensual para cada arbitrio. u Que la Ordenanza Nº 006-2004-MDSL, mediante la cual se otorga el beneficio tributario de descuento del 40% del arbitrio municipal de parques y jardines publicos, establece el monto minimo a pagar de acuerdo con la Ordenanza Nº 003-2004-MDSL MORDAZA mencionada. u Que la Ordenanza Nº 016-2004-MDSL (periodo 2005) fue materia de ratificacion por la Municipalidad Provincial de MORDAZA, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 425, la misma que recoge los lineamientos establecidos en las Resoluciones Nºs. 008 y 009-CAM-INDECOPI y la STC Nº 918-2002. u Que, respecto a las demas ordenanzas materia del presente MORDAZA, solo se puede solicitar la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales que no cumplan con el requisito de la ratificacion (articulo 40º de la Ley Nº 27972) desde la vigencia de la Ley Organica de Municipalidades, Nº 27972, es decir, a partir del 28 de MORDAZA de 2003. Y que, en concordancia con el articulo 103º de nuestra Constitucion Politica, la inconstitucionalidad de ordenanzas municipales de caracter tributario solo se puede plantear para las emitidas despues de la fecha en que entro en vigencia la referida Ley. u Que, en cuanto al requisito de ratificacion, las Ordenanzas Nºs. 003-2004-MDSL, 006-2004-MDSL y 016-2004-MDSL han cumplido con ser ratificadas, precisando que el Acuerdo de Concejo Nº 425, publicado el 31 de diciembre de 2004, ratifico la Ordenanza Nº 016-2004-MDSL, y el Acuerdo de Concejo Nº 412, publicado el 31 de marzo de 2005, ratifico la Ordenanza Nº 003-2004-MDSL. V. LA VINCULACION DE LA STC Nº 0053-2005-PI/ TC Y LOS ALCANCES DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD (ARTICULO 78º CPCONST.) 1. Previamente, debe puntualizarse que en cuanto a las excepciones de incapacidad y de representacion defectuosa del demandante, asi como de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda, planteadas por la Municipalidad demandada, el Tribunal Constitucional -antes de admitir a tramite la demanda de inconstitucionalidad-, cumplio con evaluar todos los aspectos cuestionados por la demandada, referidos a la representacion procesal y el petitorio, esto es, respecto a la claridad en el planteamiento de las normas impugnadas; por lo que no corresponde en esta ocasion emitir pronunciamiento sobre dichos extremos en tanto y en cuanto el Tribunal ve allanado el MORDAZA hacia un pronunciamiento de fondo. 2. Asimismo, corresponde aclarar la erronea interpretacion de la Municipalidad demandada cuando afirma que "(...) La Ley Organica de Municipalidades Nº 27972 entro en vigencia el 28 de MORDAZA del 2003 y en el art. 40 se establece la ratificacion de las ordenanzas municipales en materia tributaria, en consecuencia solo se podria solicitar la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales desde la vigencia de la Ley 27972 (...)"(sic), pues, resulta inadmisible bajo cualquier punto de vista. 3. En efecto, ya desde la STC Nº 007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional establecio que "(...) aunque toda MORDAZA preconstitucional no puede asumirse per se como inmediatamente incorporada a un determinado ordenamiento juridico si previamente no es cotejada con el modelo de MORDAZA normativas disenado por una nueva

Constitucion, en el presente caso, el articulo 94º de la Ley Organica de Municipalidades Nº 23853 no resulta incompatible con ningun dispositivo de la Constitucion Politica de 1993, actualmente vigente, pues, a pesar de que ya no son los edictos municipales los que regulan materia tributaria, sino las ordenanzas, como lo establece la MORDAZA IV del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, el procedimiento de ratificacion de tales normas expedidas por una municipalidad distrital por parte de una municipalidad provincial, no resulta contrario ni a la garantia institucional de la autonomia municipal ni tampoco al MORDAZA de legalidad en materia tributaria. Por consiguiente y si bien es MORDAZA que la regla de la fuente normativa conforme a la cual se regula en materia tributaria ha cambiado, no lo ha sido asi el alcance de la obligacion ratificatoria contenida en el articulo 94º de la citada Ley Organica de Municipalidades, (...)". 4. De modo que, si bien inicialmente los arbitrios se aprobaban mediante edictos, segun el articulo 94º de la anterior Ley Organica de Municipalidades, Nº 23853, el requisito de ratificacion ha seguido subsistiendo con igual exigencia como condicion de validez una vez que dicha MORDAZA fue reemplazada por las ordenanzas desde la anterior Ley Organica, e incluso con la actualmente vigente, esto es, la Ley Organica de Municipalidades aprobada por Ley Nº 27972. Por consiguiente, es inaceptable el argumento expuesto por la referida Municipalidad, pues pretende desconocer el caracter vinculante de las sentencias de este Tribunal, que no solo se extiende al fallo , sino a su ratio decidendi , es decir, a aquellas motivaciones y argumentos que le permiten concluir en la decision final del proceso. 5. Mediante STC Nº 0053-2005-PI/TC publicada el 17 de setiembre de 2005, con motivo de la evaluacion de la constitucionalidad de diversas ordenanzas sobre arbitrios del distrito de Miraflores, el Tribunal Constitucional establecio que las reglas generales en MORDAZA desarrolladas constituian precedente vinculante para el resto de municipalidades del MORDAZA, en virtud de lo dispuesto por el articulo 78º del Codigo Procesal Constitucional, que dispone que "La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la MORDAZA impugnada, declarara igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexion o consecuencia". 6. La declaracion de la inconstitucionalidad de normas conexas resulta perfectamente admisible en nuestro ordenamiento juridico. A diferencia de lo establecido por el articulo 38º de la anterior Ley Organica del Tribunal Constitucional, Nº 26435, actualmente la declaratoria de inconstitucionalidad no se restringe unicamente a los preceptos derivados de la misma MORDAZA cuestionada, que MORDAZA sido materia del contradictorio, sino que se extiende a aquellas otras normas que se encuentren ligadas por conexion o consecuencia, evidentemente, aun cuando no hayan sido materia del petitorio. 7. A la luz de dicha prescripcion, este Tribunal considero en tal oportunidad, a la regulacion de arbitrios municipales es un supuesto plenamente susceptible de ser tratado bajo los alcances del articulo 78º del CPConst. En efecto, el interes publico, al constituir un tema de envergadura nacional, justifico la extension de los efectos del fallo, puesto que los supuestos de inconstitucionalidad detectados trascendian el propio caso de la Municipalidad de Miraflores. 8. De este modo, una vez identificados los supuestos de inconstitucionalidad en la produccion normativa municipal sobre arbitrios (referidos al plazo de la ratificacion y los criterios para la distribucion del costo), el rango de observancia (periodos 1997-2004) y la posibilidad de continuar la cobranza en base a "nuevas ordenanzas" para los periodos no prescritos (20012004), el Tribunal extendio la declaratoria de inconstitucionalidad a todos aquellos supuestos (ordenanzas con vicios de inconstitucionalidad), mas alla del caso de las ordenanzas de Miraflores. En tal sentido, el resto de Municipalidades quedaron vinculadas por el caracter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia. De modo que quedaron obligadas a verificar si en los periodos indicados sus ordenanzas tambien

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