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PÆg. 311795 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de febrero de 2006 “constitucionalidad” de la Ordenanza Nº 003-2004- MDSL. De igual modo, niega que las ordenanzas materia del presente proceso adolezcan de vicios deinconstitucionalidad, señalando lo siguiente: ü Que la Ordenanza Nº 003-2004-MDSL (período 2004) ha sido expedida en el marco constitucionalestablecido para los gobiernos locales, considerando lodispuesto por el Tribunal Constitucional, la Defensoríadel Pueblo y los lineamientos y criterios establecidos enlas Resoluciones Nºs. 008 y 009-2003-CAM-INDECOPI; y que, en virtud de ello, se consignó el valor mínimo mensual para cada arbitrio. ü Que la Ordenanza Nº 006-2004-MDSL, mediante la cual se otorga el beneficio tributario de descuento del40% del arbitrio municipal de parques y jardines públicos,establece el monto mínimo a pagar de acuerdo con la Ordenanza Nº 003-2004-MDSL antes mencionada. ü Que la Ordenanza Nº 016-2004-MDSL (período 2005) fue materia de ratificación por la MunicipalidadProvincial de Lima, mediante el Acuerdo de ConcejoNº 425, la misma que recoge los lineamientos establecidosen las Resoluciones Nºs. 008 y 009-CAM-INDECOPI y la STC Nº 918-2002. ü Que, respecto a las demás ordenanzas materia del presente proceso, sólo se puede solicitar lainconstitucionalidad de las ordenanzas municipales queno cumplan con el requisito de la ratificación (artículo 40ºde la Ley Nº 27972) desde la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, es decir, a partir del 28 de mayo de 2003. Y que, en concordancia con el artículo103º de nuestra Constitución Política, la inconstituciona-lidad de ordenanzas municipales de carácter tributariosólo se puede plantear para las emitidas después de lafecha en que entró en vigencia la referida Ley. ü Que, en cuanto al requisito de ratificación, las Ordenanzas Nºs. 003-2004-MDSL, 006-2004-MDSL y016-2004-MDSL han cumplido con ser ratificadas,precisando que el Acuerdo de Concejo Nº 425, publicadoel 31 de diciembre de 2004, ratificó la Ordenanza Nº016-2004-MDSL, y el Acuerdo de Concejo Nº 412, publicado el 31 de marzo de 2005, ratificó la Ordenanza Nº 003-2004-MDSL. V. LA VINCULACIÓN DE LA STC Nº 0053-2005-PI/ TC Y LOS ALCANCES DE LA INCONSTITUCIO-NALIDAD POR CONEXIDAD (ARTÍCULO 78º CPCONST.) 1. Previamente, debe puntualizarse que en cuanto a las excepciones de incapacidad y de representacióndefectuosa del demandante, así como de oscuridad oambigüedad en el modo de proponer la demanda, planteadas por la Municipalidad demandada, el Tribunal Constitucional -antes de admitir a trámite la demanda deinconstitucionalidad-, cumplió con evaluar todos losaspectos cuestionados por la demandada, referidos a larepresentación procesal y el petitorio, esto es, respectoa la claridad en el planteamiento de las normas impugnadas; por lo que no corresponde en esta ocasión emitir pronunciamiento sobre dichos extremos en tantoy en cuanto el Tribunal ve allanado el camino hacia unpronunciamiento de fondo. 2. Asimismo, corresponde aclarar la errónea interpretación de la Municipalidad demandada cuando afirma que “(...) La Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 entró en vigencia el 28 de mayo del 2003 y enel art. 40 se establece la ratificación de las ordenanzasmunicipales en materia tributaria, en consecuencia sólose podría solicitar la inconstitucionalidad de lasordenanzas municipales desde la vigencia de la Ley 27972 (...)”(sic), pues, resulta inadmisible bajo cualquier punto de vista. 3. En efecto, ya desde la STC Nº 007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional estableció que “(...) aunque todanorma preconstitucional no puede asumirse per se como inmediatamente incorporada a un determinado ordenamiento jurídico si previamente no es cotejada con el modelo de fuentes normativas diseñado por una nuevaConstitución, en el presente caso, el artículo 94º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 no resultaincompatible con ningún dispositivo de la ConstituciónPolítica de 1993, actualmente vigente, pues, a pesar deque ya no son los edictos municipales los que regulanmateria tributaria, sino las ordenanzas, como lo establece la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, el procedimiento de ratificación de tales normas expedidaspor una municipalidad distrital por parte de unamunicipalidad provincial, no resulta contrario ni a lagarantía institucional de la autonomía municipal nitampoco al principio de legalidad en materia tributaria. Por consiguiente y si bien es cier to que la regla de la fuente normativa conforme a la cual se regula en materia tributaria ha cambiado, no lo ha sido así el alcance de la obligación ratificatoria contenida en el artículo 94º de la citada Ley Orgánica de Municipalidades, (...)”. 4. De modo que, si bien inicialmente los arbitrios se aprobaban mediante edictos, según el artículo 94º de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 23853,el requisito de ratificación ha seguido subsistiendo conigual exigencia como condición de validez una vezque dicha norma fue reemplazada por las ordenanzasdesde la anterior Ley Orgánica, e incluso con la actualmente vigente, esto es, la Ley Orgánica de Municipalidades aprobada por Ley Nº 27972. Porconsiguiente, es inaceptable el argumento expuestopor la referida Municipalidad, pues pretendedesconocer el carácter vinculante de las sentenciasde este Tribunal, que no sólo se extiende al fallo, sino a su ratio decidendi , es decir, a aquellas motivaciones y argumentos que le permiten concluir en la decisiónfinal del proceso. 5. Mediante STC Nº 0053-2005-PI/TC publicada el 17 de setiembre de 2005, con motivo de la evaluación de laconstitucionalidad de diversas ordenanzas sobre arbitrios del distrito de Miraflores, el Tribunal Constitucional estableció que las reglas generales en ella desarrolladasconstituían precedente vinculante para el resto demunicipalidades del país, en virtud de lo dispuesto por elartículo 78º del Código Procesal Constitucional, quedispone que “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extendersepor conexión o consecuencia”. 6. La declaración de la inconstitucionalidad de normas conexas resulta perfectamente admisible en nuestroordenamiento jurídico. A diferencia de lo establecido por el artículo 38º de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Nº 26435, actualmente la declaratoria deinconstitucionalidad no se restringe únicamente a lospreceptos derivados de la misma norma cuestionada,que haya sido materia del contradictorio, sino que seextiende a aquellas otras normas que se encuentren ligadas por conexión o consecuencia, evidentemente, aun cuando no hayan sido materia del petitorio. 7. A la luz de dicha prescripción, este Tribunal consideró en tal oportunidad, a la regulación de arbitriosmunicipales es un supuesto plenamente susceptible deser tratado bajo los alcances del artículo 78º del CPConst. En efecto, el interés público, al constituir un tema de envergadura nacional, justificó la extensión de los efectosdel fallo, puesto que los supuestos de inconstitucionalidaddetectados trascendían el propio caso de la Municipalidadde Miraflores. 8. De este modo, una vez identificados los supuestos de inconstitucionalidad en la producción normativa municipal sobre arbitrios (referidos al plazo de laratificación y los criterios para la distribución del costo),el rango de observancia (períodos 1997-2004) y laposibilidad de continuar la cobranza en base a “nuevasordenanzas” para los períodos no prescritos (2001- 2004), el Tribunal extendió la declaratoria de inconstitucionalidad a todos aquellos supuestos(ordenanzas con vicios de inconstitucionalidad), másallá del caso de las ordenanzas de Miraflores. En talsentido, el resto de Municipalidades quedaron vinculadaspor el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia. De modo que quedaron obligadas a verificar si en los períodos indicados sus ordenanzas también