Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2006 (08/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano sabado 8 de MORDAZA de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES

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plazo establecido en el parrafo precedente, se declarara la caducidad de la concesion interprovincial. Articulo Setimo.- Encargar la ejecucion de la presente Resolucion a la Direccion de Registros y Autorizaciones. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA P. ALLEMANT F. Director General Direccion General de Circulacion Terrestre 10586

ORGANISMOS AUTONOMOS JNE
Declaran improcedente solicitud de convocatoria a Referendum para la devolucion de aportes al FONAVI
RESOLUCION Nº 1215-2006-JNE Expediente Nº 063-2005-REF MORDAZA, 7 de MORDAZA de 2006 VISTO el expediente sobre solicitud de iniciacion del procedimiento de referendum presentado por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Promotor Representante de la Asociacion Nacional de Fonavistas de los pueblos del Peru (ANFPP), para consultar la aprobacion de la " Ley de devolucion del dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo" y el Oficio Nº 095-2006-PCM/DM del Presidente del Consejo de Ministros de fecha 23 de marzo de 2006 mediante el cual hace de conocimiento de este Tribunal la "Advertencia de Inconstitucionalidad de pretendido Referendum para devolucion de aportes al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI"; CONSIDERANDO: Que, el referendum es un derecho de participacion ciudadana por el cual el pueblo, de manera directa, participa en el MORDAZA de poder sometiendo a votacion popular la reforma total o parcial de la Constitucion; la aprobacion o desaprobacion de leyes, normas regionales de caracter general y ordenanzas municipales; la desaprobacion de decretos legislativos y decretos de urgencia; asi como lo referente al MORDAZA de regionalizacion; Que, para tal efecto, la Ley de los Derechos de Participacion y Control Ciudadanos Nº 26300 ha establecido el cumplimiento de determinados requisitos previos sin los cuales el MORDAZA Nacional de Elecciones no podia haberse pronunciado validamente sobre el presente pedido; requisitos, entre los cuales figura, acreditar que la solicitud de referendum este sustentada por un numero de ciudadanos no menor al 10% del electorado nacional; obligacion esta que ha sido cumplida por los peticionantes en este estadio procesal, y consecuentemente permite a este Tribunal Electoral emitir pronunciamiento respecto a los requisitos de procedencia sobre el derecho de participacion ciudadana solicitado; Que, constituyen principios constitucionales, ejercer la administracion de justicia con arreglo a la Constitucion Politica y a las leyes, asi como defender la Constitucion y el ordenamiento juridico de la Nacion; correspondiendo ademas, al MORDAZA Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral; Que, la Constitucion Politica ha establecido el MORDAZA de aplicacion material del referendum; excluyendo o restringiendo en forma explicita determinadas materias que se encuentran precisadas en el MORDAZA parrafo de su articulo 32º, segun el cual "(...) No pueden someterse a referendum la supresion o la disminucion de los

derechos fundamentales de la persona, ni las normas de caracter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor"; Que, el articulo 40º de la Ley de Participacion y Control Ciudadanos y el articulo 126º de la Ley Organica de Elecciones establecen en concordancia con la MORDAZA constitucional citada que, " No pueden ser sujeto de consulta popular: a) Los temas relacionados con la supresion o disminucion de los derechos fundamentales de la persona; b) Normas de caracter tributario o presupuestal; c) Tratados internacionales en vigor"; Que, en este sentido, se advierte que la amplitud de la MORDAZA constitucional mencionada involucra todos los aspectos relacionados con las normas de naturaleza tributaria; por lo que corresponde analizar si la propuesta de someter a referendum la aprobacion de la "Ley de devolucion del dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo", tiene contenido de naturaleza tributaria; Que, segun el articulo 1º del Decreto Ley Nº 22591, el FONAVI se creo "(...), con la finalidad de satisfacer en forma progresiva la necesidad de vivienda de los trabajadores en funcion de sus ingresos y del grado de desarrollo economico y social del pais"; siendo la contribucion, uno de sus recursos financieros; contribucion que es un MORDAZA de tributo de acuerdo a lo dispuesto por el articulo II del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, que precisa: "Este Codigo rige las relaciones juridicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el termino generico tributo comprende: (...) b) Contribucion: Es el tributo cuya obligacion tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacion de obras publicas o de actividades estatales.(...)" Que, dicha contribucion se creo especificamente para satisfacer la necesidad de vivienda de los trabajadores que aportaban al Fondo, lo cual denota indubitablemente su finalidad, y por ende, su naturaleza tributaria; naturaleza que es ratificada por el articulo 2º del mismo Decreto Ley, el cual denominaba textualmente como "contribucion" a aquellos aportes monetarios que los trabajadores realizaban a este fondo; caracter que tambien ha sido aceptado por los propios fonavistas, conforme se advierte de la publicacion que se adjunta al escrito presentado con fecha 10 de MORDAZA de 2006; Que, el caracter de tributo de los aportes al FONAVI se ve reforzado con la vigencia del Decreto Ley Nº 25520 que amplia los fines del FONAVI, estableciendose que sus fondos tambien se destinaran a ejecutar obras de infraestructura sanitaria; electrificacion de asentamientos humanos; la construccion, ampliacion y refaccion de centros comunales y recreativos en zonas rurales y MORDAZA marginales, entre otros; Que, ademas, mediante Ley Nº 26969 se sustituyo la contribucion al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, cambiando su caracter de contribucion a impuesto; modificacion que incluso fue objeto de pronunciamiento, con fecha 18 de enero de 2002, por par te del Tribunal Constitucional en la Accion de Incontitucionalidad contra determinados articulos de las Leyes Nºs. 26969, 27044, 27045, 27071; ratificandose tambien en la via del control constitucional el caracter tributario de las aportaciones al FONAVI; Que, aclarada la naturaleza tributaria de los aportes al FONAVI conforme se advierte de los considerandos precedentes, la presente iniciativa ciudadana que busca la devolucion de dichos aportes que se recaudaron como contribucion, tiene evidentemente contenido de naturaleza tributaria; encontrandose en consecuencia incursa en las restricciones o exclusiones del ambito material de aplicacion del Referendum dispuesto por la Constitucion; por lo que, deviene inviable al no haberse acreditado la procedencia de la citada consulta, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 32º de la Constitucion Politica, 40º de la Ley Nº 26300 y 126º de la Ley Organica de Elecciones; Que, a mayor abundamiento, debemos mencionar que igual criterio ha expresado a este Tribunal, el Presidente del Consejo de Ministros mediante Oficio Nº 095-2006-PCM/DM, en el que senala que: "atendiendo a que los recursos financieros del FONAVI eran contribuciones obligatorias de los trabajadores cualquiera

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