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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2006 (08/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 8 de julio de 2006 323211REPUBLICADELPERU CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27912, cuyo contenido fue producto del consenso entre las principales organizaciones de trabajadores y empleadores representadas en el ConsejoNacional de Trabajo, modificó el texto del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, a fin de que el Estado peruano levante las observacionesrealizadas a éste por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo; Que, otros órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo como la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, han realizado observaciones a normas nacionales porconsiderar que vulneran el principio de libertad sindical; Que, el costo del arbitraje en los procedimientos de negociación colectiva es demasiado elevado como parapermitir el efectivo el ejercicio de la libertad sindical pues impide acceder a los empleadores y trabajadores organizados colectivamente a dicho medio de soluciónde conflictos colectivos dentro del procedimiento de negociación colectiva; Que, resulta necesario levantar dichas observaciones adaptando las normas reglamentarias de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo a la luz del principio de libertad sindical, reconocido por el artículo 28º de laConstitución y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por el Perú, y de las observaciones que sobre la base de dichoprincipio los órganos de control de la Organización Internacional de Trabajo han realizado a nuestra legislación sobre la materia, así como precisando elsentido del artículo 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el DecretoSupremo Nº 003-97-TR; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Estado; el artículo 3º delDecreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitución de artículos Sustitúyase los artículos 53º, 62º y 68º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR por el siguiente texto: "Artículo 53º.- De no llegar las partes a un acuerdo sobre el monto de los honorarios del o de los árbitros,éste será equivalente al 10% de la remuneración mínima vital por cada trabajador comprendido en el ámbito de la negociación colectiva, hasta 50 trabajadores; 7.5% porcada trabajador que exceda los 50 hasta 200 trabajadores; 5% por cada trabajador que exceda los 200 hasta 300 trabajadores, y 2.5% por cada trabajadorque exceda los 300 trabajadores. El monto de los honorarios no podrá ser mayor a 30 remuneraciones mínimas vitales. Salvo acuerdo distinto de las partes, el presidente del tribunal arbitral percibirá honorarios de por lo menos un 25% más de lo que perciban los demás árbitros deltribunal. Artículo 62º.- La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes. Para que la organización sindical declare la huelga, deben encontrarse presentes al momento de la votación al menos los dos tercios del total de trabajadores afiliados. De no haber organización sindical en el ámbito o, habiéndola, de no haber regulado la declaración de huelga expresamente en su estatuto, podrá declararla la mayoríade trabajadores votantes del ámbito en asamblea, en cuyo caso deben encontrarse presentes al momento de la votación al menos los dos tercios del total detrabajadores del ámbito, sin considerar a los trabajadores de dirección y de confianza. Para que la huelga comprenda a todos los trabajadores del ámbito deberá ser declarada por la organización sindical mayoritaria o, de no haberla, por la mayoría de trabajadores en asamblea; caso contrario,comprenderá únicamente a los afiliados de la organización sindical que la declare. Artículo 68º.- En caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguirlaborando conforme a lo dispuesto por el artículo 82º de la Ley, la Autoridad de Trabajo designará a un órgano independiente para que los determine. La decisión delórgano independiente será asumida como propia por la Autoridad de Trabajo a fin de resolver dicha divergencia. Las partes podrán interponer recursos de apelación contra la resolución que resuelva la divergencia dentro de los tres (03) días hábiles de notificada". Artículo 2º.- Precisión normativa Precísese que el artículo 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no puede ser interpretado en el sentido que permita al empleador modificarunilateralmente el contenido de convenios colectivos previamente pactados, u obligar a negociarlos nuevamente, o afectar de cualquier otra manera la libertadsindical. Artículo 3º.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Trabajo yPromoción del Empleo. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS ALMERÍ VERAMENDI Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 11987 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G76/G69/G61/G6A/G65/G20/G64/G65/G20/G49/G6E/G73/G70/G65/G63/G74/G6F/G72/G20/G64/G65/G20/G6C/G61 /G44/G69/G72/G65/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G41/G65/G72/G6F/G6E/GE1/G75/G74/G69/G63/G61/G20/G43/G69/G76/G69/G6C/G61/G20/G43/G68/G69/G6C/G65/G2C/G20/G65/G6E/G20/G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G73/G65/G72/G76/G69/G63/G69/G6F/G73 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 529-2006-MTC/02 Lima, 28 de junio de 2006 CONSIDERANDO:Que, la Ley Nº 27619 que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos,en concordancia con sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, establece que para el caso de los servidores yfuncionarios públicos de los Ministerios, entre otras entidades, la autorización de viaje se otorgará por Resolución Ministerial del respectivo Sector, la que deberáser publicada en el Diario Oficial El Peruano con anterioridad al viaje, con excepción de las autorizaciones de viajes que no irroguen gastos al Estado; Que, el Decreto de Urgencia Nº 006-2006, publicado el 7 de mayo de 2006, modifica el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley antes citada, señalando que "laautorización de viajes al exterior de los ministros, de los servidores y funcionarios de los ministerios, de los Organismos Públicos Descentralizados, de losAgregados Militares, Aéreos, Navales y Policiales, así como de las empresas sujetas al ámbito de FONAFE, que resulten indispensables para asegurar elcumplimiento de los objetivos y metas fijados para el Ejercicio del año 2006 se efectuará por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de