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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 323226El Peruano sábado 8 de julio de 2006 b) Solicitar ante la instancia competente, cuando corresponda, la redención del Bono de Reconocimiento. c) Determinar el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización, sumado al valor efectivo que tenga elBono de Reconocimiento del afiliado a su fallecimiento odeclaración judicial de muerte presunta y descontando los aportes voluntarios sin fin previsional que tenga el afiliado en el Fondo. d) Determinar la remuneración mensual en virtud de la cual se efectuará el cálculo de la pensión según lodispuesto por el Artículo 114º del Reglamento. e) Determinar los porcentajes de pensión a otorgar a los beneficiarios. A efectos de dar cumplimiento a lo precisado en el inciso b), la AFP deberá realizar las acciones decoordinación necesarias con la empresa de Custodia yGuarda Física que mantenga en custodia el Bono de Reconocimiento. La elección del tipo de moneda quedará perfeccionada con la firma del Anexo 16, la cual se realizará una vez culminado el plazo a que hace referencia el artículo 90º del Título VII del Compendio de Normas deSuperintendencia Reglamentarias del SPP . Dicha elección permanecerá invariable durante toda la etapa de pensionista de los beneficiarios, tanto al percibirpensiones preliminares como definitivas. De habersepresentado más de una solicitud, los beneficiarios deberánllenar nuevamente la Sección I de la solicitud de pensiónpara cuyo efecto deberá contarse con la totalidad de firmas de los beneficiarios o, en su defecto, la designación de un representante. En caso, el primer beneficiario se presente luego del precitado plazo, la AFP entregará a este los Anexos 16y 17 a fin de que proceda a la elección de moneda dentrodel plazo de cinco (5) días con que cuenta la AFP para pronunciarse sobre la conformidad de la solicitud de pensión.” Artículo Vigésimo.- Sustituir el primer párrafo del inciso a) del artículo 95º del Título VII del Compendio deNormas de Superintendencia Reglamentarias del SPP , por el texto siguiente: “a) La empresa de seguros procederá a pagar, con cargo a sus propios recursos, una pensión en nuevossoles o en dólares americanos, según decisión previadel afiliado o beneficiario que, por lo menos, será equivalente al 80% del porcentaje que le correspondería por efecto de la aplicación de loestablecido en el artículo 113º del Reglamento de laLey, incluyendo los devengados, hasta por un períodomáximo de doce (12) meses contados desde la fechade término del período transitorio de invalidez, o desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, según sea el caso. El periodo de pagode pensiones preliminares se extenderá únicamenteen aquellos casos en los que el grupo familiar no estédefinido, es decir: - Hasta emitido el dictamen correspondiente, cuando exista un beneficiario potencial con solicitud deevaluación y calificación de invalidez - Hasta determinar la condición de hijo nato- Hasta un plazo máximo adicional de doce (12) meses, cuando exista pronunciamiento de concubinato pendiente o reconocimiento paterno pendiente. - Alguna otra situación que establezca la Superintendencia En dichos supuestos, las pensiones preliminares serán otorgadas a aquellos beneficiarios cuya situación se encuentre definida y el Aporte Adicional se realizará una vez que se cumplan con los plazos antes señalados. En el caso de sobrevivencia, si los beneficiarios han optado por recibir una pensión en dólares americanos,el tipo de cambio a ser utilizado para la conversión de laRemuneración Mensual será el tipo de cambio venta a la fecha de presentación de la Sección I de la Solicitud de Pensión. Dicha pensión en dólares se mantendrá fijahasta el termino del pago de pensiones a que se refiereel presente artículo.”Artículo Vigésimo primero.- Incorporar el inciso f) y g) en el artículo 95º del Título VII del Compendio deNormas de Superintendencia Reglamentarias del SPP ,por el texto siguiente: “f) En caso falleciera un afiliado inválido antes del recálculo y transferencia del aporte adicional establecido en el inciso c) del presente artículo, la empresa deseguros otorgará a los beneficiarios pensiones desobrevivencia de acuerdo a los porcentajes establecidosen el artículo 113º del Reglamento de la Ley, por lo queéstos previamente tendrán que llenar la sección I de la solicitud de pensión de sobrevivencia. En ese sentido, el aporte adicional se constituirá sobre la base del grupofamiliar sobreviviente. Asimismo, si el afiliado inválidofalleciera durante el periodo de pago de pensionespreliminares, los beneficiarios acreditados continuaránrecibiendo las mismas, siendo su pensión equivalente al 80% del porcentaje que les correspondería. Para computar el periodo máximo de doce (12) mesesestablecido en el inciso a) del presente artículo -correspondiente al pago de pensiones preliminares delos sobrevivientes-, se considerará el número depensiones preliminares devengadas del afiliado inválido. Las pensiones devengadas y no cobradas antes del fallecimiento del afiliado inválido constituirán herencia. g) En el mismo plazo establecido en el literal b) del presente artículo, el afiliado inválido o los beneficiariosdeberán de confirmar la estructura familiar para unposterior cálculo y transferencia del Aporte Adicional. Dicha confirmación se realizará ante la AFP , portando su respectivo documento de identidad o, en su defecto,presentando el Certificado de Supervivencia expedidopor la autoridad competente ante la imposibilidad físicade concurrir.” Artículo Vigésimo segundo.- Incorporar como subcapítulo III-A del Capítulo V del Subtítulo I del TítuloVII del Compendio de Normas de SuperintendenciaReglamentarias del SPP , los artículos siguientes: “SUBCAPÍTULO III-A Cambio del Tipo de Fondo para pensiones de sobrevivencia Artículo 105Aº.- Determinación del momento en que opera el cambio. En el caso que la Administradora seanotificada respecto del fallecimiento de un afiliado, sea mediante la presentación del Certificado de Defunción (Aviso de Siniestro) o el trámite de una Solicitud de Gastosde Sepelio, los recursos de la CIC se trasladarán alFondo Tipo 1. Dicho cambio operará dentro de los cinco(5) días siguientes de notificados los referidos eventos ala Administradora. En caso se inicien directamente los trámites de sobrevivencia de un afiliado activo, el cambio al FondoTipo 1 se activará con la suscripción de la Sección II dela Solicitud de Pensión de Sobrevivencia por parte de losbeneficiarios o un representante designado por ellos, demanera que el cambio se realice dentro de los cinco (5) días de suscrita la referida sección. Para estos efectos, la posibilidad que tiene la aseguradora que otorga lacobertura, de solicitar el cambio de fondo al Fondo Tipo2, se realizará con ocasión del cumplimiento del plazo denoventa (90) días a que se refiere el artículo 90º delpresente título. El esquema antes mencionado se sujetará a lo previsto en el artículo 78-Aº, una vez que se haya determinado la condición de cobertura del afiliado. En el caso de recálculo de pensiones bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal, generado comoconsecuencia de la incorporación de un nuevo beneficiario,no procederá la elección del tipo de fondo respecto de aquel o aquellos beneficiarios incluidos dentro de una solicitud de pensión de sobrevivencia que fuera presentada,con posterioridad a la elección del tipo de fondo por partede los beneficiarios o el representante designado por éstos.En cualquier caso, con motivo del recálculo anual siguiente,los citados beneficiarios serán considerados en el proceso de elección del tipo de fondo, si fuera el caso. Artículo 105Bº.- Elección realizada por afiliados pasivos. Para el caso de afiliados pensionistas por retiro