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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2006 (24/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 24 de julio de 2006 324851REPUBLICADELPERU vulnera lo establecido en el artículo 117º del Reglamento, que establece que únicamente en los casos de adjudicaciones de menor cuantía bastará que el contrato se formalice mediante una orden de compra o de servicios. 5. Posteriormente, la Entidad solicitó al Postor que remita la carta fianza y el certificado de no estar inhabilitado para contratar con el Estado para la firma del contratorespectivo. Ante el incumplimiento del Postor, la Entidad le reiteró su requerimiento, a fin que remita la documentación mencionada. En ese sentido, el Postor comunicó a laEntidad que no había remitido los documentos señalados debido a que FOGAPI, institución ante la cual solicitó el otorgamiento de la carta fianza, recién expedía esa clasede garantías a favor de pequeñas y medianas empresas, por lo que se presentaron algunas dificultades que habían sido superadas, motivo por el que haría entrega de losdocumentos y productos adquiridos en el transcurso de la semana siguiente. Frente a ello, la Entidad verificó la existencia de la empresa y el compromiso de la entregade los alimentos conforme a los requerimientos establecidos en las órdenes de compra; en dicha ocasión el Postor entregó copia del "Documento de Formalización"de fecha 26 de diciembre de 2003 como garantía y se comprometió a entregar los bienes el 16 de noviembre del mismo año. 6. No habiendo cumplido el Postor con remitir la documentación necesaria para la firma del contrato y persistiendo en el incumplimiento de las órdenes decompra emitidas, la Entidad le remitió ocho (08) ejemplares del contrato Nº 1058-2004-R-UNH para la suscripción correspondiente, así como la carta notarial requiriéndoleel cumplimiento de la entrega de los productos en el plazo perentorio de 24 horas. No obstante ello, al persistir el incumplimiento del Postor, la Entidad llamó a la empresaEL ALFOLI, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, para que suscriba el contrato, a fin de atender las necesidades institucionales. Dicha situación permiteestablecer que la Entidad no observó el procedimiento de citación para la suscripción del contrato contemplado en el artículo 118º del Reglamento sino que, por el contrario,se limitó a remitir copias del contrato al Postor para que fuese suscrito por su representante. 7. Atendiendo a lo expuesto, cabe destacar que en el proceso administrativo sancionador rigen los principios de tipicidad y licitud, conforme a los cuales las conductas sancionables deben encontrarse expresamentecontempladas sin que las mismas sean consecuencia de una interpretación extensiva o análoga, debiendo entenderse que, salvo evidencia en contrario, losadministrados han actuado de forma lícita, por lo que es opinión de esta Sala que no se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el inciso a) del artículo 205º delReglamento, no correspondiendo imponer sanción administrativa al Postor, sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar,en salvaguarda de los intereses del Estado. 8. Respecto a las imputaciones vertidas por la Entidad durante el desarrollo de la Audiencia Pública con relacióna la presunta responsabilidad del Postor, así como de la empresa EL ALFOLI por el ejercicio de prácticas restrictivas de la libre competencia, este Colegiado considera quedurante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador no se llegó a formar convicción sobre indicios del caso que ameriten el inicio de unprocedimiento administrativo sancionador respecto a la materia denunciada, por lo que debe tenerse en cuenta que las Entidades deben presumir que los administradoshan actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 3º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General - Ley Nº 27444. Bajo ese criterio, un administrado no puede ser sancionado sobre la base de una sospecha o una inferencia, máxime si durante latramitación del procedimiento administrativo sancionador no se llega a formar convicción sobre la ilicitud del acto. 9. Adicionalmente a lo expuesto, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad y de la Contraloría General de la República los hechos expuestos en lapresente fundamentación, a fin que determine, de ser el caso, la existencia de responsabilidades por la inobservancia de la normativa de contrataciones yadquisiciones del Estado. 10. Finalmente, cabe mencionar que si bien la Sala presente en la Audiencia Pública realizada el 15 de julio de2005 ha sido reconformada, por lo que correspondería convocar nuevamente a audiencia, a fin que las partes del procedimiento expongan sus argumentos para ilustrar a las vocales que conocen la presente causa, es opinión deeste Colegiado que tal extremo no resulta pertinente, por cuanto no se han establecido elementos de juicio respecto a la responsabilidad del Postor, siendo necesario evitaractuaciones que prolonguen futilmente la decisión de este Tribunal respecto a los hechos denunciados, más aún cuando se desconoce domicilio cierto del Postor para sernotificado. Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal, Ing. Félix Delgado Pozo, y de los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la SalaÚnica del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 048-2006- CONSUCODE/PRE y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013- 2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4ºde la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; LA SALA RESUELVE: 1. NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra la empresa MENDY UP'S S.R.L., por los fundamentos expuestos, debiendo publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano al no conocer domicilio cierto del Postor. 2. Comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos en la presente resolución. 3. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República para que, de ser el caso, determine la existencia de responsabilidades por la inobservancia de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO BERAMENDI GALDÓS ISASI BERROSPI 00270-1 SUNARP /G44/G65/G73/G69/G67/G6E/G61/G6E/G20 /G69/G6E/G74/G65/G67/G72/G61/G6E/G74/G65/G73/G20 /G64/G65/G6C/G20 /G54/G65/G72/G63/G65/G72 /G43/G6F/G6E/G73/G65/G6A/G6F/G20/G43/G6F/G6E/G73/G75/G6C/G74/G69/G76/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G5A/G6F/G6E/G61/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G61/G6C/G4E/GBA/G20/G56/G49/G20/G2D/G20/G53/G65/G64/G65/G20/G50/G75/G63/G61/G6C/G6C/G70/G61/G2C/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G65/G6C/G20/G70/G65/G72/GED/G6F/G64/G6F/G32/G30/G30/G36/G2D/G32/G30/G30/G37 RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 201-2006-SUNARP/SN Lima, 19 de julio de 2006VISTOS: el informe presentado mediante Oficio Nº 02- 2006-SUNARP-GTCC, de 21 de abril de 2006, por el Grupode Trabajo conformado mediante Resolución Nº 091-2006- SUNARP/SN, que contiene la propuesta de acciones de reestructuración de los Consejos Consultivos constituidosen la SUNARP , el Oficio Circular Nº 006-2006-SUNARP- GTCC/SN de 25 de abril de 2006 y los Oficios Nº 0167- 2006/Z.R.NºVI-SP-JEF , de 30 de mayo de 2006 y Nº 0201-2006/Z.R.NºVI-SP-JEF , de 15 de junio de 2006, elevados por el Jefe de la Zona Registral Nº VI – Sede Pucallpa; y, CONSIDERANDO: Que, en las funciones encomendadas a los Consejos Consultivos debe enfatizarse su carácter de órgano que, cumpliendo un rol de intermediación con la ciudadanía,