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NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 24 de julio de 2006 324849REPUBLICADELPERU Artículo Segundo.- AGRADECER, al Programa de Apoyo al Desarrollo de Archivos Iberoamericanos - Programa ADAI por la donación efectuada al Archivo General de la Nación. Regístrese y comuníquese. TERESA CARRASCO CAVERO Jefa 00364-1 CONSUCODE /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G6E/G6F/G20/G68/G61/G20/G6C/G75/G67/G61/G72/G20/G65/G6C/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G6F/G20/G64/G65 /G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G61/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G74/G69/G76/G6F/G20/G73/G61/G6E/G63/G69/G6F/G2D/G6E/G61/G64/G6F/G72/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G20/G6E/G61/G74/G75/G72/G61/G6C TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DEL 17.04.2006, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO,HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 689/2004.TC.- RELACIONADO CON LA PROCEDENCIA DEL INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR AL ING. JOSE REQUENA CORNEJO. ACUERDO Nº 069/2006.TC-SU de 27 ABR. 2006 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 689/ 2004.TC; CONSIDERANDO: Que, con fecha 2 de junio de 2004, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, solicitó al Consejo Superior deContrataciones y Adquisiciones del Estado pronunciamiento respecto de la procedencia, en forma previa, de procedimiento administrativo sancionadorcontra el Ing. José Requena Cornejo, en adelante simplemente el Ing. Requena, para recurrir al Poder Judicial en acción civil de indemnización por daños yperjuicios por incumplimiento contractual; Que, mediante Oficio Nº 399-2004(SG), de fecha 23 de junio de 2004, la Secretaría General del Consejo Superior deContrataciones y Adquisiciones del Estado, derivó la documentación remitida por la Entidad antes este Tribunal, a fin que emita el pronunciamientocorrespondiente; Que, en cuanto a la tramitación del procedimiento, cabe indicar que mediante Memorándum Nº 256-2004/PRE-T, de fecha 23 de junio de 2004, elPresidente del Tribunal dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Ing. Requena, para evaluar si es pertinente el inicio del procedimientoadministrativo sancionador; Que, mediante Decreto de fecha 1 de julio de 2004, el Tribunal previamente requiere a la Entidad cumpla con remitir el Informe técnico y/olegal sobre la responsabilidad del Ing. Requena, así como los antecedentes administrativos correspondientes; Que, mediante Acuerdo Nº 116/2005.TC-SU de fecha23 de marzo de 2005, el Tribunal acordó suspender el procedimiento administrativo sancionador contra el Ing. Requena y archivar temporalmente el expediente, bajoresponsabilidad de la Entidad; Que, el 23 de abril de 2005, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada manifestando lo siguiente: (i) con fecha 30 demarzo de 2001, por recomendación del Órgano de Auditoría Interna, se inició una acción civil de indemnización por daños y perjuicios derivados delincumplimiento contractual y de obligaciones administrativas, por el monto de S/. 5 843,17 contra el Ing. Requena, toda vez que fue contratado para querealizara el estudio y la planificación técnica de la obra previsión por contingencia del fenómeno de la corriente del Niño en el Hospital III Chimbote y posteriormente, fuecontratado para que se encargue de la supervisión de la obra; (ii) en Audiencia Única, el juzgado correspondiente mediante Resolución Nº 24 declaró fundada la excepciónde falta de agotamiento de la vía previa, sustentándoseen el artículo 10º de la Ley Nº 26143, y; (iii) no se requirió al Ing. Requena mediante carta notarial el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que la denuncia se sustentó en los hallazgos y recomendaciones del Órganode Control Interno. Asimismo, informó que no se resolvió el contrato suscrito con aquél; Que, por otro lado, de la información remitida por la Entidad se aprecia en larecomendación Nº IV , del examen realizado por el Órgano de Control Interno, que los servicios prestados por el Ing. Requena como consecuencia de los contratossuscritos con la Entidad, se realizaron en el período comprendido entre los años 1997 y 1998; Que, el 29 de abril de 2005, el Tribunal dispuso la remisión del expedientea la Sala Única para su pronunciamiento respecto al inicio del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Ing. Requena; Que, en esteprocedimiento administrativo los actuados fueron remitidos a Sala, para opinión, con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento administrativosancionador, resultando pertinente al presente caso lo expuesto en el numeral 2) del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, encuanto establece que con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección conel objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación; Que, de la documentación obrante en autos, se advierteque la Entidad tomó conocimiento del presunto incumplimiento por parte del Ing. Requena como consecuencia del examen realizado por el Órgano deControl Interno, en el cual se indicó, en la Recomendación IV que el Ing. Requena, ex inspector de obra, causó perjuicio económico a la Entidad por el monto deS/. 5 843,17 al duplicar el pago de ciertas partidas incluyéndolas nuevamente en un adicional, así como el haber pagado metrados no ejecutados de otras partidasde la obra previsión por contingencia del fenómeno del Niño en el Hospital III de Chimbote; Que, por otro lado, debe indicarse que de la información remitida por laEntidad, se aprecia que el contrato presuntamente incumplido fue suscrito el 29 de octubre de 1997, por lo que le es de aplicación la Ley Nº 23554, Ley deConsultoría y el D.S. Nº 208-87-EF , Reglamento General de las Actividades de Consultoría - REGAC, de manera que, el presente caso debe resolverse de acuerdo a lascitadas normas legales; Que, el artículo 158º del REGAC tipificaba las infracciones que daban lugar a sanciones a los consultores y eran los siguientes: a) contratar con elEstado sin encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Consultores; b) consignar información falsa en la ficha de inscripción del Registro Nacional de Consultores y;c) consignar en sus propuestas a las entidades consultantes, información falsa. Por lo tanto, los hechos imputados al Ing. Requena no estaban tipificados coninfracción administrativa pasible de ser sancionada con la inhabilitación del consultor en su derecho para contratar con el Estado. No obstante, el artículo 163ºdel referido cuerpo normativo, establecía que el incumplimiento por parte del consultor de las obligaciones estipuladas en el contrato, facultaba a la Entidad a aplicar las sanciones establecidas en las correspondientes cláusulas penales y, en ningún caso, dichas sanciones implicaban la suspensión delderecho para contratar con el Estado. En consecuencia, no corresponde el Tribunal iniciar procedimiento administrativo en contra del Ing. Requena. Por estosfundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal, Ing. Félix Delgado Pozo, los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Oscar Luna Milla,atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal, establecida mediante Reso lución Nº 048-2006- CONSUCODE/PRE de 30.01.2006 y de conformidad conlas facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 083- 2004-PCM, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 28267. Analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SEACORDÓ: No ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del ingeniero José Requena Cornejo. Firmado: DELGADO POZO,BERAMENDI GALDÓS Y LUNA MILLA. 00270-2