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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2006 (04/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 36

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G39/G32/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de mayo de 2006 VISTO en Audiencia Pública de fecha 28 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Mario Martínez Merma, personero legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional, contra la Resolución Nº 230-2006-JEE-SR, expedida por el Jurado Electoral Especial de San Román el 14 de abril de 2006, que declara infundada la nulidad interpuesta por la Alianza ElectoralUnidad Nacional respecto de las elecciones presidenciales, de representantes al Congreso y de representantes ante el Parlamento Andino, llevadas acabo en su jurisdicción; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el recurrente solicita se declare la nulidad de las elecciones presidenciales, de representantes alCongreso y de representantes al Parlamento Andino llevadas a cabo en la zona rural del distrito electoral de San Román, por cuanto el Fiscalizador del JuradoElectoral Especial de San Román, desconoció las credenciales otorgadas a sus personeros, impidiendo que los mismos cumplan con su labor de fiscalización yverificación de la legalidad del proceso electoral, colocándolos en un estado de indefensión con respecto a sus rivales electorales; Que, el personero recurrente sustenta su pedido en la causal prevista en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 señalando que laactuación del Fiscalizador del Jurado Electoral Especial de San Román impidió que más del 35 % de las mesas de votación en las zonas rurales, en las provincias deLampa, Azángaro, Huancane, Moho, Melgar, Carabaya, Putina y Sandia, pudieran ser cubiertas por sus personeros, lo que constituye una causal de nulidad delproceso electoral ya que contribuye a la presunción de fraude electoral, que se confirma con los indicios que acompaña a su escrito; Que, se ofrece como medios probatorios en el presente estadío procesal, las declaraciones del Personero Legal y Personero Legal Alterno, así comodel ciudadano Alberto Bellido Lopera, los mismos que deben ser declarados inidóneos o impertinentes para acreditar su pretensión, toda vez que dada laperentoriedad del proceso electoral y la concurrencia de intereses comunes entre la prueba testimonial ofrecida y el partido recurrente, no ofrece elementos de conviccióndistintos a los ya alegados ante este Colegiado tanto en su escrito de apelación como en el informe oral; igualmente debe desestimarse, el ofrecimiento del méritode las actas de escrutinio que no se encuentran suscritas por sus personeros legales, por cuanto no se precisa cuáles son las Mesas de Sufragio que según su petitoriodeben anularse, señalando sólo referencialmente que asciende aproximadamente al 35 % del total de Mesas de Sufragio; Que, el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examine señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar correspondea quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quienes los contradice alegando hechos nuevos; Que, el inciso b) del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones señala que los Jurados electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, cuando hayamediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; Que, constituyen requisitos concurrentes para la configuración de la causal de nulidad alegada: a) Probar fehacientemente el fraude, cohecho, soborno, intimidacióno violencia; y b) Probar que con dicha conducta se ha favorecido la votación de una lista de candidatos o de un determinado candidato; Que, el recurrente pretende acreditar el primer requisito de la causal de ineficacia del acto electoral con la supuesta conducta del Fiscalizador Electoral del JuradoElectoral de San Román al no permitir que los personeros de su agrupación política pudieran acreditarse en los centros de votación para cumplir sus funciones;afirmando para tal efecto que la conducta del citado fiscalizador “ contribuye a la presunción de fraude electoral”, y que “se puede deducir racionalmente que el denunciante participó activamente, desde un inicio en la conspiración y ejecución de un fraude electoral en perjuicio de su representada ”; Que, del contenido del recurso se puede colegir que la causal que se alega es el fraude electoral, el mismo que debe ser entendido como el engaño o empleo de un acto o combinación de actos jurídicos y o fácticos en silícitos y reales pero que conducen a un resultado prohibido por una disposición legal; Que, sin embargo con la sola interposición de una denuncia penal contra el fiscalizador cuestionado por el delito de abuso de autoridad y contra la voluntad popular no se acredita fehacientemente el fraude electoralinvocado; más aún si se tiene en cuenta que inclusive de comprobarse la conducta cuestionada del fiscalizador, ésta no se encuadra dentro de las exigencias de la causalde nulidad de las Mesas de Sufragio alegada, pues no constituye un comportamiento que haya conducido a un resultado prohibido por la normatividad electoral o quehaya alterado el resultado electoral; Que, de otro lado, respecto al requisito del favorecimiento de una lista de candidatos o de uncandidato determinado tampoco se ha cumplido con probar fehacientemente tal hecho, toda vez que no se ha señalado las mesas de sufragio en las quesupuestamente se ha configurado el fraude procesal y menos se indica el perjuicio ocasionado a la agrupación política apelante; Que, no obstante lo manifestado anteriormente, en el escrito de apelación el recurrente señala que el Presidente del Jurado Electoral Especial de San Románconvenció al Fiscalizador aludido de cumplir con la ley, una o dos horas después de las 11:00 de la mañana y en el oficio Nº 027-06/MI-PDP-SPA-GDSP de laGobernación Distrital de Santiago de Pupuja se señala que los personeros lograron ingresar a horas 3:30 aproximadamente a diferentes mesas de sufragio; hechosque constituyen conductas que deben ser investigadas en la vía pertinente; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por don Jorge Mario MartínezMerma, Personero Legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional, en consecuencia confirmar la Resolución Nº 230-2006-JEE-SR del 14 de abril de 2006, expedidapor el Jurado Electoral Especial de San Román que declara infundada la nulidad interpuesta; sin perjuicio de que se prosiga con la investigación correspondiente enla vía pertinente; debiendo el Procurado Público del Jurado Nacional de Elecciones apersonarse en la etapa de Investigación Preliminar y participar en las diligenciasque disponga el representante del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Regístrese, comuníquese y publíquese SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e). 07967 RESOLUCIÓN Nº 640-2006-JNE Expediente Nº 522-2006 Lima, 28 de abril de 2006 VISTO en Audiencia Pública de fecha 28 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Alianza Electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado