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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G39/G34/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de mayo de 2006 RESOLUCIÓN Nº 609-2006-JNE Expediente Nº 485-2006. Lima, 27 de abril de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 27 abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal del Partido Político “Alianza ElectoralUnidad Nacional”, Dr. Bratzo Bartra Ibazeta, acreditado ante el Jurado Electoral Especial Lima Sur, contra la Resolución Nº 440-2006-JEE-LIMA SUR de fecha 19 deabril de 2006, expedida por el mencionado JuradoElectoral Especial, que resuelve la observación por errormaterial detectado en el Acta Electoral de fórmulapresidencial de la Mesa de Sufragio Nº 215457 del distrito de Chorrillos, provincia de Lima, departamento de Lima; recurso que ha sido elevado por el Presidente del JuradoElectoral Especial Lima Sur y recibido el 27 de abril delpresente año; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, así como resolver los recursos quese interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan losartículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de laLey Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el Acta Electoral Nº 215457-12-B fue observada por error material porque “el total de ciudadanos quevotaron” (162) es menor que la cifra obtenida de la sumade los votos consignados a favor de cada organizaciónpolítica participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados (171); Que, la Resolución Nº 440-2006-JEE-LIMA SUR del Jurado Electoral Especial Lima Sur resuelve anular el ActaElectoral Nº 215457-12-B, disponiendo que se considere162 votos como “el total de ciudadanos que votaron”; Que, el recurrente manifiesta que el Jurado Electoral Especial Lima Sur debió confrontar “el número de electores hábiles” con el Padrón Electoral, a fin deverificar si éste último es mayor que el primero, para asíno declarar la nulidad del Acta Electoral; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánicade Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional deElecciones resuelve, en instancia definitiva, lasimpugnaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales alos Jurados Electorales Especiales; Que, ante un error material observado por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, el JuradoElectoral Especial Lima Sur debe aplicar las disposiciones del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006- JNE, el cual dispone en su Artículo Tercero, Acápite II,Numeral 3 que, “Si el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de votos consignados a favor de cada organización política participante, mas los votos en blanco, nulos e impugnados; se anula la votación” ; siendo por tanto innecesario remitirse al Padrón Electoral como lo sugiere elrecurrente, y menos aun, al tratarse de un caso en quela sumatoria antes referida es menor al “total de electoreshábiles” que aparece en el Acta Electoral; Que, al cotejar el acta electoral observada de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales con el acta electoral de garantía del Jurado Nacional deElecciones, se confirma que “el total de ciudadanos quevotaron” que es de 162, es menor que la cifra obtenidade la suma de los votos consignados a favor de cadaorganización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados que es de 171; debiendo anularse el Acta Electoral como bien los hace el JuradoElectoral Especial Lima Sur en la resolución impugnada; Que, corresponde al Jurado Nacional de Eleccionesresolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perúy artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Político “Alianza Electoral Unidad Nacional”, confirmando la Resolución Nº 440-2006-JEE-LIMA SUR emitida porel Jurado Electoral Especial Lima Sur. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para elcómputo correspondiente, con conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07752 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G79/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G65/G6E /G70/G61/G72/G74/G65/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61 /G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G6F/G73/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G73/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G65/G73/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G49/G63/G61/G2C/G20/G4C/G69/G6D/G61/G43/G65/G6E/G74/G72/G6F/G20/G79/G20/G4C/G69/G6D/G61/G20/G45/G73/G74/G65 RESOLUCIÓN Nº 614-2006-JNE Expediente Nº 487-2006 Lima, 28 de abril de 2006VISTO; en Audiencia Pública de fecha 28 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la organización política “Unidad Nacional”, contra la Resolución Nº 1131-2006-JEE-ICA-J, de fecha 22 de abril de 2006, expedida por el JuradoElectoral Especial de Ica, que resuelve la observaciónpor error material detectada en el acta electoral de lamesa de sufragio Nº 200215 del distrito de Alto Laran, provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondiente a la elección al Congreso de la República; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 1131-2006-JEE-IC-J, el Jurado Electoral Especial de Ica resolvió anular en el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 200215 del distrito de AltoLaran, provincia de Chincha, departamento de Ica,correspondiente a la elección de Congresistas de laRepública, la votación preferencial de todos los candidatosde la agrupación política “Frente Popular Agrícola FIA del Perú FREPAP”. Igualmente anular la votación preferencial del candidato Nº 4 de la alianza electoral “Unidad Nacional”,contenida en dicha acta; Que, la apelante impugna la Resolución Nº 1131-2006- JEE-ICA-J, en el extremo referido a la votación de laalianza electoral “Unidad Nacional” expresando lo siguiente: 1) Que la anulación de la votación preferencial del candidato Nº 4 de su representada en el distritoelectoral de Ica, se ha hecho sin que el Jurado ElectoralEspecial tenga en cuenta que el error cometido por losmiembros de mesa se debió a que éstos han sumadolos votos muchas veces, así como al desconocimiento de éstos o la falta de capacitación por parte de la ONPE, por lo que se debió resolver privilegiando la voluntad de