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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G39/G34/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de mayo de 2006 contradice en su apelación el contenido del Acta Electoral; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera de laorganización política "Unidad Nacional"; enconsecuencia confirmar la Resolución Nº 1129-2006- JEE-ICA-J, de fecha 20 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica que resolvió laobservación por error material del Acta Electoral de lamesa de sufragio Nº 109031 correspondiente a la eleccióndel Congreso de la República. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07817 RESOLUCIÓN Nº 623-2006-JNE Expediente Nº 496-2006-APELLima, 28 de abril de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 28 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personeralegal de la Alianza Electoral “Unidad Nacional”, Dra.Cecilia Anchante Dulanto, contra la Resolución Nº 1239-2006-JEE-ICA-J, expedida por el Jurado ElectoralEspecial de Ica; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión, contra ellas no procede recursoo acción de garantía alguna conforme lo señalan losartículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859; Que, mediante Resolución Nº 1239-2006-JEE-ICA- J, el Jurado Electoral Especial de Ica Anula el actaelectoral de la Mesa de Sufragio Nº 109202 del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondiente a la elección de fórmula congresal,pues se consigna 223 como el “total de ciudadanos quevotaron”, siendo ésta menor al total de votos consignadospor cada agrupación política más los votos blancos, nulose impugnados que es de 224; Que, la recurrente solicita se declare válida el Acta Nº 109202, en razón a que por un error de los miembrosde mesa al momento de haber efectuado el escrutiniofinal, han sido sumados erradamente pordesconocimiento o falta de capacitación por parte de laONPE, advirtiéndose que en cada mesa ha existido la voluntad del ciudadanos por votar a favor del candidato al congreso con el Nº 4, Alonso Navarro Cabanillas, della Alianza Electoral “Unidad Nacional”; Que, al cotejar las actas del Jurado Electoral Especial de Ica y del Jurado Nacional de Elecciones, se corroborahaber registrado la cantidad de 223 como el “total de ciudadanos que votaron”, siendo ésta menor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor decada organización política participante, más los votosen blanco, nulos e impugnados que es de 224, queconforme al Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) delReglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, dicha acta se anula; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización del proceso electoral, así como hacer cumplir las normas y disposiciones en materia electoral,conforme al artículo 178º numerales 1) y 3) de laConstitución Política del Perú, siendo necesario para ello,cumplir con las disposiciones relacionadas a las actaselectorales incompletas o con errores materiales; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Cecilia Anchante Dulanto, personera legal de la Alianza Electoral “UnidadNacional”; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1239-2006-JEE-ICA-J expedida por elJurado Electoral Especial de Ica. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07818 RESOLUCIÓN Nº 650-2006-JNE Expediente Nº 532-2006-APELLima, 28 de abril de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 28 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional”acreditado ante el Jurado Electoral Especial de LimaCentro, Luis Felipe Calvimontes Barrón, contra laResolución Nº 874-2006-JEE/LC, expedida por el citado Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, el Acta Electoral de fórmula presidencial Nº 227361-10-F de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, fue observada porque el “total de ciudadanos que votaron” era menor a la cifra obtenida de la suma de losvotos de cada agrupación política, más los votos enblanco, nulos e impugnados, determinando el JuradoElectoral Especial mediante la Resolución indicada en elVisto que luego de cotejar con el acta que le correspondía no se había constatado dicho error pues ambas cifran eran iguales, esto es, 123, indicando sin embargo que elacta de escrutinio no había sido suscrita por el Secretarioy el Tercer miembro de la mesa, formalidad expresaestablecida en los artículos 278º y 281º de la LeyOrgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, por lo que resolvió declarar nula el acta observada; Que, el apelante señala que si bien en el acta de escrutinio no figuran las firmas de los referidos miembrosde mesa, éstas sí figuran en por lo menos una de lastres secciones que conforman el acta electoral, hechoque validaría el acta al ser suficiente, más aun si la finalidad de que ellas consten es identificarlos, cosa que ha logrado cumplirse; Que, los citados artículos de la Ley Orgánica de Elecciones hacen referencia al procedimiento que debenseguir los miembros de mesa al inicio y durante elescrutinio, no mencionándose como formalidad expresa para la suscripción del acta de escrutinio por los miembros de mesa, como lo sostiene la resolución impugnada,frente a lo cual debe precisarse más bien que elReglamento del procedimiento aplicable a las actasobservadas para el proceso de Elecciones Generales