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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G39/G33/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales, y que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión, contra ellas no procede recursoo acción de garantía alguna conforme lo señalan losartículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859; Que, con Resolución Nº 119-2006-JEE-SANTA, el Jurado Electoral Especial de Santa resuelve el acta electoral Nº 215423-02-D del distrito de Coishco, provincia de Santa, departamento de Ancash,correspondiente a la elección de fórmula presidencial,observada por dos errores materiales; Primero, en elacta de escrutinio se consigna la cifra de 175 como el“total de ciudadanos que votaron”, mientras que en el acta de sufragio se registra 176 como el “total de ciudadanos que votaron”, que al sumar los votosconsignados a favor de cada organización políticaparticipante, más los votos en blanco, nulos e impugnadosse tiene que fueron realmente 175 el “total de ciudadanosque votaron”; y, Segundo, se registra 02 votos impugnados, que al cotejar con el Acta del citado Jurado Electoral Especial, se advierte que dichas impugnacionesno fueron acompañadas con el sobre correspondiente;en consecuencia, ambos errores materiales fueronresueltos de acuerdo a ley; Que, el apelante señala que, según la motivación de la Resolución Nº 119-2006-JEE-SANTA, el mencionado Jurado Electoral Especial acepta expresamente que elacta que obra en su poder también tiene el mismo errormaterial en cuanto se consignó 176 como el “total deciudadanos que votaron”, debiendo ser lo correcto 175;en consecuencia, el Jurado Electoral Especial de Santa, al ser un garante y fiscalizador de la voluntad popular en las elecciones, no puede tomarse la facultad absoluta depresumir aquello que no es presumible, por lo que dichaacta debe ser nula; Que, al cotejar el acta del Jurado Electoral Especial de Santa con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora que los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos enblanco, nulos e impugnados es 175, cantidad queefectivamente coincide con la consignada en el “total deciudadanos que votaron”, siendo éste un hechocomprobado y no presumible; Que, respecto a los 02 votos impugnados, se advierte que la misma cantidad se registra en nuestraActa Electoral, que al no haberse adjuntado el sobrecon dicho votos impugnados, estos seránconsiderados como votos nulos, conforme al ArtículoCuarto, numeral 4) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abel Rodríguez Pérez,Personero Legal de la Alianza Electoral “UnidadNacional”; en consecuencia, confirmar la ResoluciónNº 119-2006-JEE-SANTA expedida por el Jurado ElectoralEspecial de Santa. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para losfines correspondientes de acuerdo a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07724/G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G65/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73 /G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G41/G6E/G64/G61/G68/G75/G61/G79/G6C/G61/G73 RESOLUCIÓN Nº 597-2006-JNE Expediente Nº 471-2006 Lima, 27 de abril de 2006 VISTO en audiencia pública de fecha 27 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la organización política “Partido Aprista Peruano”don Guido C. Echegaray Pacheco contra las ResoluciónNº 064-2006-JEE-ANDAHUAYLAS de fecha 17 de abril de2006, expedida por el Jurado Electoral Especial deAndahuaylas, que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral de Congresistas de la República correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 231663; recursoque ha sido elevado por el Presidente del Jurado ElectoralEspecial de Andahuaylas y recibido el 27 de abril del presenteaño; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materiaelectoral, así como resolver los recursos que se interpongancontra las resoluciones de los Jurados ElectoralesEspeciales, y que sus resoluciones no son susceptibles derevisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional deElecciones Nº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859; Que, de la revisión del auto concesorio de apelación, se advierte que el JEE de Andahuaylas ha elevado las Resoluciones Nº Nº 064-2006-JEE-ANDAHUAYLAS yNº 065-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, toda vez que ambas serefieren a la Mesa de Sufragio Nº 231663; sin embargo elrecurso de apelación sólo cuestiona la primera, razón por lacual este Colegiado solo se pronunciará respecto de ella; Que, el apelante sostiene que la Resolución venida en grado, resuelve corregir el error material del acta de escrutinioque se refiere a que el número de ciudadanos que votaron,que es de 163, es mayor a la suma de los votos consignadosa favor de cada organización política participante, más losvotos en blanco, nulos e impugnados, que es de 89, sin tomar en cuenta otras irregularidades que presenta el acta; Que, en efecto, el apelante sostiene que el acta es nula por cuanto existe un faltante de 9 (nueve cedulas)de sufragio de un total de 200 (doscientas) que seentregaron a la mesa, por lo que presume que fueronutilizadas a favor de otra organización política; Que, la afirmación del apelante carece de sustento, advirtiéndose claramente que el Jurado Electoral especialde Andahuaylas ha resuelto el error material detectadoen el acta correspondiente a la mesa de sufragioNº 231663, con sujeción a lo establecido en el ArtículoTercero, Acápite II, numeral 4) del reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE; Por los fundamentos expuestos, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por don Guido C.Echegaray Pacheco personero legal alterno de la organización política “Partido Aprista Peruano” y en consecuencia, NULO el concesorio de apelación. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para elcómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07740