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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2006 (11/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 41

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G35/G31/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de mayo de 2006 Nº 27972, sobre restricciones de contratación al haber aprobado y firmado un contrato con fecha 10 de abril de2003, por el cual se compró un terreno a la madre delalcalde, incluso sobrevaluado; y, 3) por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales; Que, como sustento de la apelación señalan los solicitantes: a) que el Acuerdo remitido no se ajusta a laverdad toda vez que alude a una sesión del 10 de diciembrede 2005, cuando fue en sesión del 9 de diciembre del mismo año en la que se declaró por mayoría de 3 votos la vacancia del Alcalde, habiéndose agregadosorprendentemente en la parte final de la respectiva Actaque al no haberse alcanzado las dos terceras partes de lavotación resulta improcedente la vacancia, lo que en ningúnmomento apreciaron, de lo contrario hubiesen formulado la apelación correspondiente suponiendo más bien que frente a la decisión mayoritaria, el Alcalde vacado formularía laimpugnación correspondiente; b) que de la confrontaciónde las firmas y sellos de los regidores Augusto VelardeMeza, Teófilo Vasallo Sevillano y Justo Villanueva Seguraque aparecen en el Acta de Sesión de Concejo de fecha 10 de diciembre de 2005 se advierte que han sido falsificadas, pretendiendo con ello el Alcalde sorprender alColegiado adulterando acuerdos que no corresponden ala verdad; Que, con respecto a la primera y tercera causal invocada, si bien los hechos expuestos no configuran directamente ninguno de los supuestos establecidos taxativamente en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 como causalde vacancia, resulta procedente que este colegiado almomento de resolver tenga en cuenta los mencionadossupuestos en razón de la naturaleza de los mismos; Que, en cuanto a la segunda causal invocada, cabe señalar que conforme al artículo 194º de la Constitución Política del Perú, dentro de la estructura orgánica delgobierno local, el Concejo Municipal es el órgano normativoy fiscalizador y la alcaldía el órgano ejecutivo. Enconcordancia con ello, el artículo 20º inciso 23) de la LeyOrgánica de Municipalidades Nº 27972 establece como una de las atribuciones del alcalde celebrar los actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de susfunciones. En consecuencia, corresponde al alcalde firmarlos contratos que se realicen en nombre de la municipalidad,al ser el representante legal de dicha institución, conformelo establece el artículo 6º de la Ley Orgánica en mención pudiendo delegar esta facultad únicamente en el gerente municipal conforme lo señala el artículo 20ª inciso 20) delmismo cuerpo legal; Que, conforme al artículo 181º de la Constitución Política del Perú, el Pleno del Jurado Nacional de Eleccionesaprecia los hechos con criterio de conciencia resolviendo con arreglo a ley y a los principios generales de derecho; Que, la norma que establece la atribución de contratación del alcalde guarda estrecha relación con el artículo 63º dela actual Ley Orgánica de Municipalidades que estableceque el alcalde, los regidores, los servidores, empleados yfuncionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por Interpósita persona sus bienes, por lo que resultanecesario interpretar sus alcances a la luz de los bienesjurídicos protegidos, cual son los bienes y rentas de losmunicipios y del principio de razonabilidad; Que, la norma en mención lo que pretende es tutelar los bienes públicos que pertenecen al Estado y que están al servicio de una localidad determinada y controlar el poderque se otorga a aquellas personas que son elegidas pararepresentarla, de tal manera que hagan un buen uso detodos aquellos bienes y rentas que reciben procurando elmáximo beneficio para la colectividad y que de ninguna manera se utilice el cargo en beneficio propio o de terceros; Que, cuando la norma establece restricciones a la disposición de los bienes o servicios municipales, sea porquese contrata o remata las obras o servicios públicosmunicipales o porque se adquiere sus bienes directamenteo por interpósita persona, lo que busca evitar es que las operaciones que se realizan a nombre del municipio y que van a significar disposición de sus bienes o rentas, se veanperturbadas por intereses personales de los funcionariosque en dicha norma se mencionan; Que, recurriendo al principio de razonabilidad de la norma debemos determinar que la restricción que establece el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades no puede interpretarse en forma restringida, pues lo que lanorma quiere evitar es el aprovechamiento del cargo enbeneficio de un interés particular, lo que puede presentarseno sólo en la disposición de bienes, sino también en la adquisición de estos porque ello conlleva a la disposiciónde los rentas o recursos del municipio. Una interpretaciónrestringida conlleva a fomentar la impunidad y contradecir la esencia y finalidad por la cual fue emitida dicha norma, que a su vez generaría insatisfacción en la población ensus demandas de justicia; criterio que este Tribunal adoptapara futuros casos similares, con calidad de jurisprudenciavinculante; Que, en tal orden de ideas, es de señalar que es un hecho no negado por el Alcalde, que la Municipalidad adquirió un terreno de propiedad de la madre de este, enquince mil nuevos soles, el diez de abril de 2003 y queademás de haber graves cuestionamientos respecto a laspersonas que firmaron la escritura pública imperfecta decompra venta, lo cierto es que el alcalde con una supuesta omisión permitió que se lleve a cabo una compra venta en la que tenía un interés personal por ser la vendedora sumadre, toda vez que resulta razonablemente imposiblesuponer que el alcalde estuviera al margen de dichatransacción, evidenciando su accionar la intención de lograrmediante su supuesta no intervención, que la municipalidad adquiriera un bien inmueble de propiedad de su señora madre aparentando no haber intervenido en el acto onegocio jurídico por el cual el Concejo adquirió enrepresentación de la municipalidad dicho inmueble,interviniendo indebidamente en un acto administrativo queera de exclusiva competencia del alcalde y no del órgano normativo y fiscalizador. Resulta evidente que el alcalde cuestionado permitió que la compra venta de un bieninmueble de propiedad de su madre se realizara conintervención del Concejo sin ser de su competencia, por loque debe considerarse que don Daniel Andrés SevillanoLecca se encuentra incurso en la causal invocada; Que, independientemente a la declaratoria de vacancia, las irregularidades advertidas respecto a la compra ysobrevaluación del terreno de la madre del Alcalde en laque pudieran estar involucradas otras personas, constituyeun hecho susceptible de control por el órganocorrespondiente, por lo que este Colegiado considera pertinente ponerlo en conocimiento de la Contraloría General de la República para los fines de Ley. Más aún si de lascopias de la escritura pública imperfecta de compra ventadel mencionado terreno, presentadas por ambas partes, afojas 10 y 77, se advierte diferencia en cuanto a las personasque la firman; Que, finalmente, teniendo en cuenta que las alegaciones formuladas por los solicitantes en sus recursosde apelación colindan con ilícitos penales, deben serpuestos en conocimiento del Ministerio Público, para queproceda conforme a sus atribuciones; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por don Diego Gerardo Moreno Mendieta y por los regidores Teófilo Vasallo Sevillano, Justo Villanueva Segura, Augusto Velarde Meza; enconsecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo de fecha10 de diciembre de 2005 por el cual se declaró improcedentela vacancia de don Daniel Andrés Sevillano Lecca al cargode Alcalde del Concejo Distrital de Buldubiyo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad. Artículo Segundo.- Declarar la vacancia de don Daniel Andrés Sevillano Lecca al cargo de alcalde del ConcejoDistrital de Buldibuyo, provincia de Pataz, departamentode La Libertad, dejando sin efecto la credencial que le fueotorgada con motivo de las elecciones municipales del año 2002. Artículo Tercero.- Convocar al Teniente Alcalde don Teófilo Vasallo Sevillano, para que asuma el cargo de Alcaldedel Concejo Distrital de Buldibuyo, provincia de Pataz,departamento de La Libertad, para completar el períodode gobierno municipal 2003-2006, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Cuarto.- Convocar a doña Santos Francisca Juárez Domínguez, candidata no proclamada de laorganización política nacional "Fuerza Democrática", paraque asuma el cargo de Regidora del Concejo Distrital deBuldibuyo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, para completar el período de Gobierno Municipal 2003-2006, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Quinto.- Remitir a la Contraloría General de la República, las copias certificadas pertinentes respecto a