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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G31/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 14 de mayo de 2006 Que, la recurrente al apelar la resolución referida en el considerando precedente señala: 1) Que la anulación de diversas actas y de la votación preferencial del candidatoNº 4 de su representada en el distrito electoral de Ica se hahecho sin que el Jurado Electoral Especial tenga en cuentaque el error cometido por los miembros de mesa se debió aque éstos han sumado los votos muchas veces, así comoal desconocimiento de éstos o la falta de capacitación porparte de la ONPE, por lo que se debió resolver privilegiandola voluntad de los electores de votar a favor de surepresentada y del candidato afectado; y 2) Que ante una mala interpretación del Reglamento por errores de losmiembros de mesa, la apelada contraviene el principiofundamental de la duda estipulado en el artículo 139º,inciso 11) de la Constitución Política, en cuanto al candidatoen referencia; Que, respecto a la primera alegación cabe precisar que los errores materiales son subsanados o resueltosconforme a los artículos 284º y 315º del la Ley Nº 26859Orgánica de Elecciones y el Reglamento delprocedimiento aplicable a las actas observadas para elProceso de Elecciones Generales y de Representantesante el Parlamento Andino 2006, aprobado porResolución Nº 103-2006-JNE; y en cuanto a la segunda,que no corresponde aplicar el principio de la duda alcaso de autos, toda vez que el apelante no estáfundamentando ni acreditando la existencia de dudaalguna, máxime cuando no contradice el contenido delacta electoral en su recurso de apelación; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera de la alianzaelectoral “Unidad Nacional”, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 713-2006-JEE-ICA-J. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los finesde ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08619 RESOLUCIÓN Nº 617-2006-JNE Expediente Nº 490-2006Lima, 28 de abril de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 28 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personerolegal Titular de la Alianza Electoral Unidad Nacional, doñaCecilia Anchante Dulanto, acreditada ante el JuradoElectoral Especial de Ica, contra la Resolución Nº 1008-2006-JEE-ICA-J de fecha 20 de abril del año 2006,expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica queresuelve la observación por error material detectada en elacta electoral correspondiente a la mesa de sufragioNº 109413; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, así como resolver los recursos quese interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales, y que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión, contra ellas no procede recursoo acción de garantía alguna conforme lo señalan losartículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de laLey Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859;Que, mediante Resolución Nº 1008-2006-JEE-ICA- J, el Jurado Electoral Especial de Ica anula la votaciónpreferencial del acta electoral Nº 109413 del distrito dePueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento deIca, correspondiente a la elección de Congresistas dela República, observada por error material, porque lasuma total de votos preferenciales de los candidatos,exceden a la votación de las citadas organizacionespolíticas, y en aplicación del artículo Tercero, AcápiteII, numeral 5) del reglamento que regula estos casos,corresponde anular la votación preferencial de dichocandidato, sin perjuicio de la votación de cualquier otrocandidato; Que, el recurrente al apelar la resolución referida en el considerando precedente, expresa los siguientesargumentos: 1) Que la anulación de diversas actas y de la votación preferencial del candidato Nº 4 de surepresentada en el distrito electoral de Ica, en algunoscasos, se ha hecho sin que el Jurado Electoral Especialtenga en cuenta que el error cometido por los miembrosde mesa se debió a que éstos han sumado los votosmuchas veces, así como al desconocimiento de éstos ola falta de capacitación por parte de la ONPE, por loque se debió resolver privilegiando la voluntad de loselectores de votar a favor de su representada y delcandidato afectado; y 2) Que ante una mala interpretación del Reglamento por errores de losmiembros de mesa, la apelada contraviene el principiofundamental de la duda estipulado en el artículo 139º,inciso 11) de la Constitución Política, en cuanto alcandidato en referencia; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 109413 del JuradoElectoral de Ica, que no difiere con el acta de garantíaque obra en el Jurado Nacional de Elecciones, razónpor la que, tal como ha resuelto el Jurado ElectoralEspecial de Ica, mediante Resolución Nº 1008-2006-JEE-ICA-J, corresponde anular la votación preferencialde los candidatos al Congreso citados en dicharesolución; Que, el derecho a elegir y ser elegido se sustenta en la Constitución Política del Perú y se desarrolla en las normaselectorales, por tanto, mantener la votación preferencialasignada al candidato número 4 de Unidad Nacional bajolas condiciones antes descritas, constituye un imposiblejurídico, toda vez que contraviene la normatividad queexpresamente regula tales supuestos; Que, respecto a la alegación sobre los errores en los que incurren los miembros de mesa al momento de llenarlas actas electorales cabe precisar que estos sonsubsanados o resueltos conforme a los artículos 284º y315º del la Ley Nº 26859 Orgánica de Elecciones y elReglamento del procedimiento aplicable a las actasobservadas para el Proceso de Elecciones Generales y deRepresentantes ante el Parlamento Andino 2006, aprobadopor Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, en cuanto a la segunda alegación sobre la pretendida aplicación del principio fundamental de la duda,es de precisar que ésta no corresponde al caso de autos,toda vez que no se está fundamentando ni acreditando laexistencia de duda alguna máxime cuando no contradiceen su apelación el contenido del Acta Electoral; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de laorganización política “Unidad Nacional”; y en consecuenciaconfirmar la Resolución Nº 1008-2006-JEE-ICA-J. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08620