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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G32/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 14 de mayo de 2006 CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, así como resolver los recursos que seinterpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales, y que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso oacción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú,concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la LeyOrgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 yartículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 1842-J.E.E.-PIURA, el Jurado Electoral Especial de Piura anula el acta electoral Nº 214663-40-P del distrito de Las Lomas, provincia de Piura, departamento dePiura, correspondiente a la elección de Congresistas de laRepública, observada por error material, porque el “total deciudadanos que votaron” que es de 160 es menor que la cifraobtenida de la suma de los votos consignados a favor de cadaorganización política participante, más los votos en blanco, nulose impugnados que es 161, y en aplicación del artículo del ArtículoTercero, Acápite II, numeral 3) del Reglamento aprobado porResolución Nº 103-2006-JNE, corresponde anular el acta electoraly cargar en el cómputo como votos nulos el “total de ciudadanosque votaron”, en aplicación del Artículo Cuarto, inciso 6), literal b)del Reglamento acotado; Que, el recurrente al apelar la resolución referida en el considerando precedente, señala que la anulacióndesfavorece la votación adquirida por la Alianza ElectoralUnidad Nacional, en el punto b) indica que el total deelectores hábiles es de 191, el total de ciudadanos es de150 y el total de votos emitidos se encuentra en blanco, c)y que la suma de los votos emitidos es de 150, motivo porel cual al concordar, no debe ser anulada el acta; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 214663 del JuradoElectoral de Piura, la cual no difiere con el acta de garantíaque obra en el Jurado Nacional de Elecciones; Que, según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 3) del Reglamento de Procedimiento Aplicablea las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, ya citado, tal como ha resuelto el Jurado ElectoralEspecial de Piura, mediante Resolución 1842-J.E.E.-PIURA,corresponde anular el acta electoral correspondiente a laelección de Congresistas de la República; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la AlianzaElectoral Unidad Naciona; y en consecuencia confirmar laResolución Nº 1842-J.E.E.-PIURA, expedida por el JuradoElectoral Especial de Piura. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08523 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G6F/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G53/G61/G6E/G74/G61/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G74/G65/G6A/G6F/G20/G79 /G63/G6F/G72/G72/G65/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G61/G63/G74/G61/G73 RESOLUCIÓN Nº 822-2006-JNE Exp. 667-2006-APEL Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal dela Alianza Electoral “Unidad Nacional”, contra el RegistroNº 555-2006, expedido por el Jurado Electoral Especial delSanta; CONSIDERANDO:Que, mediante Registro Nº 555-2006, el Jurado Electoral Especial del Santa declaró no ha lugar a la solicitud decotejo y corrección de actas que obran en dicho Jurado,correspondientes a una serie de mesas de sufragio con losresultados publicados en la ONPE, toda vez que dichasactas no han sido objeto de observación; Que, el apelante señala que al cotejar las actas presidenciales de personeros, y la información de las mismaspublicadas en la página web de la Oficina Nacional deprocesos Electorales, se advierte que existen discrepanciasrespecto al total de votos consignados a favor de “UnidadNacional”, que se traduce en ausencia de votos, por tantose debe efectuar el cotejo de las actas; Que, el procedimiento de cotejo de actas establecido en el Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, es únicamente aplicable a las actas observadas ysiguiendo las reglas establecidas en esta resolución, masno en casos como el presente; asimismo es necesarioprecisar que esta observación debió ser formulada por lospersoneros en su oportunidad, de conformidad con elartículo 285º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859,por lo que debe declararse improcedente la apelación ynulo el concesorio; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en elinciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianzaElectoral Unidad Nacional contra el Registro Nº 555-2006 ynulo el concesorio. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 08514 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G4F/G66/G69/G63/G69/G6E/G61/G20/G64/G65/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G64/G65 /G45/G73/G74/G61/G64/G6F/G20/G43/G69/G76/G69/G6C/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65/G6C/G64/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G6E/G74/G61/G20/G4C/G65/G6F/G6E/G6F/G72/G20/G61/G6D/G70/G6C/G69/G61/G72/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G69/G62/G72/G6F/G73/G20/G64/G65 /G61/G63/G74/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G66/G75/G6E/G63/G69/GF3/G6E RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 319-2006-JEF/RENIEC Lima, 4 de mayo de 2006 VISTOS: el Informe Nº 000989-2006/SGREC/GO/ RENIEC de fecha 7 de marzo del 2006 y el InformeNº 000261-2006-GAJ/RENIEC, de fecha 15 de marzo del2006, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, sobreAmpliación de Autorización de Proceso de Reinscripciónde la Resolución Jefatural Nº 688-2000-JEF/RENIEC, defecha 13 de diciembre del 2000, respecto a la Sección deDefunción, de la Oficina de Registro de Estado Civil quefunciona en la Municipalidad del distrito de Santa Leonor,provincia de Huaura, departamento de Lima.