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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G32/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 14 de mayo de 2006 el Presidente del Jurado Electoral Especial del Callao y recibido el 8 de mayo del presente año; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 627-2006-JEE-CALLAO, del 21 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial delCallao, anuló, en estricta aplicación a lo prescrito en elnumeral 5 del Acápite II del Artículo Tercero de la ResoluciónNº 103-2006-JNE, la votación preferencial del candidatoNº 1 del partido político “Alianza Para el Progreso”,consignada en el Acta Electoral Nº 129267-35-0, del distritode Ventanilla, provincia y departamento del Callao, alexceder su votación al total de votos emitidos a favor de supartido en dicha mesa de sufragio; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado medianteResolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánicade Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones resuelve, en instancia definitiva, lasapelaciones que se interpongan contra las resolucionessobre actas observadas remitidas por las OficinasDescentralizadas de Procesos Electorales a los JuradosElectorales Especiales; Que, el apelante sustenta su pretensión en que la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial delCallao, no debió anular la votación preferencial delcandidato Nº 1 del partido político “Alianza Para elProgreso”, ya que al no considerar dicho voto, se tendríaque el total de votos emitidos superaría al total deciudadanos que votaron, supuesto que no se produce enautos; Que, el recurso que se interpone no se encuentra debidamente fundamentado, ni se indica el error de hechoo de derecho incurrido en la resolución, ni se precisa lanaturaleza del agravio, por lo que deviene en improcedentela apelación y nulo el concesorio de fecha 2 de mayo del2006; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en elinciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación y en consecuencia, nulo el concesorio defecha 2 de mayo del 2006; Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 08521 RESOLUCIÓN Nº 842-2006-JNE Expediente Nº 711-2006Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante elJurado Electoral Especial del Callao, Ricardo HernándezFernández, contra la Resolución Nº 638-2006-JEE-CALLAO,expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materiaelectoral, así como resolver los recursos que se interpongancontra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales;que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme alo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de laConstitución Política del Perú, concordado con el artículo 5ºincisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional deElecciones Nº 26486 y el artículo 34º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal al anular la votación preferencial de los candidatosdel partido Justicia Nacional en el acta electoral congresalNº 244755 del distrito de Ventanilla, provincia Constitucionaldel Callao, pues en tanto no cuenta con las formalidadesestablecidas en el inciso c) del artículo 289º de la LeyNº 26859 al no haberse consignado la hora de inicio y findel escrutinio debió ser anulada, invocando además elinciso a) del artículo 363º de la ley citada; Que, si bien el artículo 289º de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha normano sanciona con nulidad la falta de colocación de algúndato, debiendo precisarse más bien que el Reglamentodel procedimiento aplicable a las actas observadas parael proceso de Elecciones Generales 2006, aprobadomediante Resolución Nº 103-2006-JNE, enconcordancia con los artículos 284º y 315º de la LeyOrgánica de Elecciones, es la norma que establece lascausales de nulidad de actas electorales de modo quela sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sinoexpresa y este colegiado, en ejercicio del criterio deconciencia que le reconoce el artículo 181º de laConstitución Política, debe hacer prevalecer lapresunción del validez del voto, añadiéndose que unacto es válido si ha cumplido con su propósito aunquese haya realizado de modo diferente a la formalidadestablecida en la ley pero sin que lo sancione connulidad, como lo establece el artículo 171º del CódigoProcesal Civil; asimismo cabe agregar que el inciso a)del artículo 363º de la misma ley hace referencia a lanulidad de la votación de las mesas de sufragio,supuesto distinto a la anulación de actas electorales,no mencionándose tampoco lo sostenido por el apelantecomo causal de nulidad; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular delPartido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 638-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los finesde ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08522 RESOLUCIÓN Nº 859-2006-JNE Expediente Nº 699-2006Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal de la Alianza Electoral “Unidad Nacional”, don AlbertoFrancisco Querevalu Castillo, acreditado ante el JuradoElectoral Especial de Piura, contra la Resolución Nº 1842-J.E.E.-PIURA de fecha 2 de mayo del año 2006, expedidapor el Jurado Electoral Especial de Piura que resuelve laobservación por error material detectada en el acta electoralcorrespondiente a la mesa de sufragio Nº 214663-40-P;recurso que ha sido elevado por el Presidente del JuradoElectoral Especial de Piura y recibido el 8 de mayo delpresente año;