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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 14 de mayo de 2006 en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 155080-39-Q; recurso que ha sido elevado por elPresidente del Jurado Electoral Especial de Abancay yrecibido el 4 de mayo del presente año; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, así como resolver los recursos quese interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales, y que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión, contra ellas no procede recursoo acción de garantía alguna conforme lo señalan losartículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de laLey Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859; Que, mediante Resolución Nº 384-2006-JEE/ABANCAY- J, el Jurado Electoral Especial de Abancay anula el actaelectoral Nº 155080-39-Q del distrito de Curahuasi, provinciade Abancay, departamento de Apurímac, correspondientea la elección de Congresistas de la República, observadapor error material, porque el “total de ciudadanos quevotaron” que es de 217 es menor que la cifra obtenida dela suma de los votos consignados a favor de cadaorganización política participante, más los votos en blanco,nulos e impugnados que es 218, y en aplicación del artículodel Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) del Reglamentoaprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, correspondeanular el acta electoral y cargar en el cómputo como votosnulos el “total de ciudadanos que votaron”, en aplicacióndel Artículo Cuarto, inciso 6), literal b) del Reglamentoacotado; Que, el recurrente al apelar la resolución referida en el considerando precedente, señala que 1) se presentaronerrores en la digitación al ingresar la información contenidaen las actas de escrutinio al sistema de cómputo de laODPE-Abancay, lo que implica incurrir en errores materiales,referido a las operaciones aritméticas del escrutinio, 2) errormaterial en el casillero Nº 19, en donde no deberíaconsignarse cifra alguna, de acuerdo al actacorrespondiente al personero de mesa; 3) La rectificaciónde ese dato daría en ambos casos la cifra de 127; 4) Porello, no se debe anular el resultado del Acta de Escrutiniode la Mesa de Sufragio Nº 155080; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 155080 del JuradoElectoral de Abancay, la cual no difiere con el acta degarantía que obra en el Jurado Nacional de Elecciones; Que, según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 3) del Reglamento de Procedimiento Aplicablea las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, ya citado, tal como ha resuelto el Jurado ElectoralEspecial de Abancay, mediante Resolución Nº 384-2006-JEE/ABANCAY-J, corresponde anular el acta electoralcorrespondiente a la elección de Congresistas de laRepública; Que, respecto a la alegación sobre error material en el caso de digitación realizada por la ODPE, se entiende quelos errores materiales se advierten de acuerdo alReglamento establecido para estos casos; en el caso lacifra consignada en el casillero Nº 19 del acta observadade la ODPE-Abancay, y su ausencia en el caso del actacorrespondiente al personero de mesa, ambas al sercotejadas con el acta del JEE-Abancay, según laobservación referida a error material, esta fue subsanada oresuelta conforme a los artículos 284º y 315º del la LeyNº 26859 Orgánica de Elecciones y al Reglamento delprocedimiento aplicable a las actas observadas para elProceso de Elecciones Generales y de Representantesante el Parlamento Andino 2006, hecho que concluyecalificar sobre lo que existe en las actas señaladas en elcuarto considerando y concluir en nula en virtud de laobservación referida; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular delPartido Unión por el Perú; y en consecuencia confirmar laResolución Nº 384-2006-JEE/ABANCAY-J, expedida por elJurado Electoral Especial de Abancay. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a laOficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08510 RESOLUCIÓN Nº 794-2006-JNE Expediente Nº 657-2006Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal titular de “Unión por el Perú” acreditado ante el JuradoElectoral Especial de Sullana, Amelio Reto Neyra, contra laResolución Nº 657-2006-JEE-SULLANA, expedida por dichoJurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, así como resolver los recursos que seinterpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales; que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión y contra ellas no procede recursoo acción de garantía, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la LeyOrgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y elartículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el Acta Electoral Congresal Nº 211502-42-P del distrito de Bellavista, provincia de Sullana y departamentode Piura, fue observada por error material porque la sumade los votos preferenciales de los candidatos de“Renacimiento Andino” excedía a la votación de la misma,determinando el Jurado Electoral Especial que luego decotejar con el acta que le correspondía se había constatadodicha situación, razón por la cual, de conformidad el ArtículoTercero, Acápite II, numeral 5) de la Resolución Nº 103-2006-JNE, anuló la votación preferencial consignada a favorde los candidatos de dicha agrupación; Que, el apelante señala que tanto en el acta electoral entregada a su personero de mesa, cuya copia simpleacompaña al escrito, como en el acta correspondiente a laODPE Sullana, se consignan 25 votos a favor del candidatoNº 4 de su agrupación política y 0 a la candidata Nº 5,habiendo el Jurado Electoral Especial en la Resoluciónindicada en el Visto consignado la votación de maneracontraria, es decir, 0 votos a favor del candidato Nº 4 y 25a favor de la candidata Nº 5, razón por la que, aduciendola existencia de una competencia interna entre amboscandidatos, solicita que se reasigne la votación al candidatoNº 4; Que, de conformidad al artículo 127º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, los personeros representanal partido, movimiento u organización políticos y no acandidatos a título individual; Que, se ha procedido a examinar el contenido de la copia simple del acta correspondiente al personero de mesade “Unión por el Perú” apreciándose que en ésta seconsigna en efecto, 25 votos a favor del candidato Nº 4 y0 a la candidata Nº 5, situación que no se corrobora ni conel acta del Jurado Electoral Especial de Sullana ni, comosostiene el apelante, con el acta de la ODPE Sullana,siendo que en ambas sucede lo contrario de forma que elcandidato Nº 4 no tiene votos a su favor y la candidataNº 5 obtiene 25, todo lo cual lleva a este colegiado acotejarlas con el contenido del acta electoral de garantíaque es la que corresponde a este Supremo Tribunal,confirmándose en ésta la votación consignada tanto en elacta del Jurado Electoral Especial de Sullana como en elacta de la ODPE Sullana, debiendo por tanto considerarsela votación registrada en ella;