TEXTO PAGINA: 47
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano Viernes 26 de mayo de 2006 319513 y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www .produce .gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese.JORGE VERTIZ CALDERON Director Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero 09206 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G73/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/GF3/G20/G63/G6F/G6E/G6D/G75/G6C/G74/G61/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G20/G41/G75/G73/G74/G72/G61/G6C/G20/G47/G72/G6F/G75/G70/G53/G2E/G41/G2E/G41/G2E RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 070-2006-PRODUCE/CAS Lima, 10 de mayo del 2006 Visto, el Escrito con Registro Nº 00039191-OTD, de fecha 16 de noviembre del 2005 presentado por la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A. y el Dictamen Nº 056-2006-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO: Que, mediante el escrito del visto, la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 988-2005-PRODUCE/ DINSECOVI, emitida el 12 de octubre del 2005, mediante la cual se sancionó a la empresa recurrente con multa de 1,84 Unidades Impositivas Tributarias, por haber procesado recursos hidrobiológicos en tallas menores a las establecidas, infringiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, en su recurso de apelación, la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A. argumentó que la información sobre la cual procedieron a recepcionar el recurso, provino del representante de la embarcación por lo cual ofrecieron como medio probatorio la declaración del ingeniero Elvis Pareja Granda, jefe de producción de planta en Ilo, persona que corroboraría lo indicado, sin embargo, la resolución impugnada no ha realizado pronunciamiento alguno sobre tal medio probatorio. Agregó que tanto la Ley Nº 27444 como la Constitución reconocen como un derecho fundamental el derecho a la defensa, el mismo que permite responder las alegaciones de la administración presentando en sus descargos los medios probatorios que se encuentren a su disposición, sin embargo en este caso la administración no ha manifestado las razones para la no admisión de la declaración ofrecida, hecho que determina la nulidad de la resolución recurrida; Que, asimismo, manifestó que la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, que aprueba la Norma de Muestreo de Recursos Hidrobiológicos establece en el numeral 5 del Anexo que cuando se observe que la media aritmética o la moda esté muy próxima a la talla mínima establecida, el inspector debe proceder a ampliar la muestra hasta un número no menor del tamaño de la muestra previsto inicialmente para cada especie, lo cual significaría que la muestra mínima que debió tomar el inspector es de 360 ejemplares, ya que en el presente caso en el reporte de ocurrencias se puede observar que la media aritmética de la muestra se encuentra muy cercana a la talla mínima del recurso, dado que una parte importante se encuentra en 12,5 cm. 12 cm. y 11,5 cm., sin embargo el inspector se limitó a tomar una muestra de tan sólo 198 ejemplares; Que, finalmente señaló que según lo establece el inciso 1 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, las leyes o normas reglamentarias, y en el presente caso el reporte de ocurrencias ha sido emitido contrariando lo dispuestoen la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, por lo tanto corresponde declararlo nulo; Que, el inciso 3 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, prohíbe el procesamiento de recursos hidrobiológicos en tallas menores a las establecidas. En tal sentido, el artículo 6º de la Resolución Ministerial Nº 378-2004-PRODUCE, dispuso que está prohibido procesar el recurso anchoveta en tallas menores a los 12 cm. de longitud. Sin embargo, permite una tolerancia de hasta 10% en el número de ejemplares juveniles; Que, en el presente caso, de acuerdo al Reporte de Ocurrencias Nº 016-2005-GR.MOQ/DIREPRO/ILO, que obra a fojas 3 del expediente, el día 11 de febrero del 2005, se constató que la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A., se encontraba procesando en su planta de pescado ubicada en Ilo, la cantidad de 80,845 t. del recurso anchoveta en tallas menores excediendo la tolerancia del 10%, provenientes de la Embarcación Pesquera “SHELEY” de matrícula ZS-4145-PM; Que, asimismo, de acuerdo al Parte de Muestreo, que obra a fojas 1 del expediente, se constató que la descarga registrada fue de 80,845 t. y se realizó el muestreo biométrico correspondiente, el cual concluyó que de un total de 198 ejemplares, 70 eran de tallas menores a los 12 cm., dicha cantidad equivale al 35,35% del total de los ejemplares muestreados, al cual se le debe descontar el 10% de la tolerancia permitida de lo que se concluye que la empresa recurrente extrajo el recurso anchoveta con una incidencia de 25,35 % en tallas menores a las establecidas; Que, en su recurso de apelación, la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A. argumentó que la resolución impugnada no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la declaración del ingeniero Elvis Pareja Granda, jefe de producción de planta en Ilo, incluso cuando la Ley Nº 27444 y la Constitución reconocen como un derecho fundamental el derecho a la defensa, que permite responder las alegaciones de la administración ofreciendo en sus descargos los medios probatorios que se encuentren a su disposición; Que, al respecto, se debe señalar que a fin de preservar el derecho de defensa del administrado, este Comité considera que debe pronunciarse respecto a laprocedencia de dicho medio. En ese sentido, es necesario indicar que, según se desprende del Parte de Muestreo, la Notificación Nº 016-2005-GR.MOQ/ DIREPRO-ILO y el Reporte de Ocurrencias Nº 016-2005- GR.MOQ/DIREPRO/ILO que obran a fojas 1, 2 y 3 del expediente, respectivamente, y que fueron levantados durante la inspección “in situ” la persona que se encontraba a cargo del establecimiento industrial pesquero era el ingeniero Bernardo Barrionuevo Pizarro, quien se identificó como jefe de turno de dicha planta, y firmó la documentación pertinente, mientras que el ingeniero Elvis Pareja Granda no participó en el proceso de inspección; por lo tanto, al tener la calidad de simples declaraciones de tercero, el testimonio que esta persona pudiera brindar no resulta pertinente para desvirtuar los hechos materia de infracción; Que, por tanto, en aplicación del inciso 163.1 del artículo 163º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que la administración podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios, este Comité considera que debe rechazar la solicitud de declaración del ingeniero Elvis Pareja Granda ofrecida como medio probatorio; Que, de otro lado, la empresa recurrente sostuvo que en el reporte de ocurrencias se puede observar que la media aritmética de la muestra se encuentra muy cercana a la talla mínima del recurso, y por ello, de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, Norma de Muestreo de Recursos Hidrobiológicos, se debió proceder a ampliar la muestra hasta un número no menor del tamaño de la muestra previsto inicialmente para cada especie; Que, es así, que este Comité procederá a analizar e interpretar de acuerdo al ordenamiento jurídico pesquero y en aplicación del principio de jerarquía normativa el segundo párrafo del numeral 5 de la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, Norma de Muestreo de Recursos