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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2006 (26/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALESEl Peruano Viernes 26 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319514 Hidrobiológicos, el cual establece que cuando se observe que la media aritmética o la moda esté muy próxima a la talla mínima establecida, el inspector debe proceder a ampliar la muestra hasta un número no menor del tamaño de la muestra previsto inicialmente para cada especie; Que, en primer lugar, es necesario señalar que el artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que el ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico, siendo fuentes del procedimiento administrativo las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente, como la Ley General de Pesca, que tienen prevalencia sobre los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, estatutos y reglamentos de las entidades, los cuales a su vez se encuentran por encima de las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores, como la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE. Asimismo, el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de esta ley, dispone que de acuerdo al principio de legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Igualmente, se debe tener presente el artículo 51º de la Constitución Política, el cual establece que la ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía; Que, en ese sentido, es pertinente señalar que el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que este dispositivo legal tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad. A su vez, el artículo 79º de dicha norma establece que toda infracción a la misma será sancionada administrativamente; Que, de lo expuesto en el párrafo anterior, se concluye que el Estado, le encomienda al Ministerio de la Producción la función de proteger los recursos hidrobiológicos, por lo cual esta entidad tiene el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 76º de la Ley Nº 25977 que prohíbe extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos declarados en veda o de talla o peso menores a los establecidos; Que, por lo tanto, y en estricta aplicación de los principios de jerarquía normativa y de legalidad, las normas de inferior rango que regulan los procedimientos técnicos para la realización del muestreo de recursos hidrobiológicos con fines de vigilancia de la composición de las capturas, el tamaño y peso mínimos de captura y los porcentajes de tolerancia de las actividades extractivas, deben ser interpretados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Pesca, a fin de cumplir con el mandato encomendado; Que, es así, que la Resolución Ministerial Nº 378- 2004-PRODUCE, que presenta el mismo criterio de los regímenes provisionales y de los regímenes de pesca exploratoria que ha emitido el Ministerio para permitir la extracción del recurso anchoveta luego de un período de veda, al autorizar la extracción de dicho recurso, permite una tolerancia de hasta 10% en el número de ejemplares juveniles, ya que considera este porcentaje de tolerancia como una pesca incidental a favor del administrado. De lo expuesto, se concluye que la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta que excediera el 10% del total de la muestra siempre sería pasible de sanción administrativa; Que, al respecto, se debe mencionar que el numeral 5 de la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, Norma de Muestreo de Recursos Hidrobiológicos, en relación a la ejecución de las tomas de muestra que los inspectores realizarán en plantas con sistema de descarga, ha determinado lo siguiente: “Para la toma de muestras, deberá considerarse el peso declarado del total de la captura, debiendo realizarse la primera toma de muestras durante la descarga del 30% de la pesca; posteriormente, se realizarán dos (2) tomas más, durante la descarga del 70% restante, debiendo registrarse la hora de cada toma en el parte de muestreo.El tamaño de la muestra se efectuará teniendo presente el recurso a ser estudiado. ESPECIE Nº MÍNIMO DE EJEMPLARES Anchoveta 180 Sardina 120 Jurel 120 Caballa 120 Merluza 120 Cuando se observe que la media aritmética o la moda esté muy próxima a la talla mínima establecida, el inspector debe proceder a ampliar la muestra hasta un número no menor del tamaño de la muestra previsto inicialmente para cada especie. El tamaño de la muestra, para las especies distintas a las consignadas en la presente Norma no será inferior a 120 ejemplares; salvo que el marco muestral sea inferior a dicho número. En este último caso, el tamaño de la muestra no será inferior al 30% del número de ejemplares de la población.” Que, de acuerdo a lo establecido en la norma, para que la toma de muestras sea válida, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Tomando en cuenta el peso declarado del total de captura, deberá realizarse la primera toma de muestras durante la descarga del 30% de la pesca; y dos tomas más, durante la descarga del 70% restante, registrándose la hora de cada toma en el parte de muestreo. Que, en el presente caso, de la revisión del parte de muestreo se observó que para la ejecución de la toma de muestras se consideró el peso declarado del total de la captura (80,845 t.). Es así que, teniendo en cuenta el tiempo que dura la descarga de dicha cantidad, los inspectores realizaron la toma de las tres muestras, ocurriendo la primera durante el tiempo correspondientea la descarga del 30% del total de la pesca (16:15 horas), y las otras dos muestras se realizaron durante el tiempo correspondiente a la descarga del 70% restante (16:23 y 16:42 horas, respectivamente); 2) El tamaño de la muestra se efectuará teniendo presente el recurso a ser estudiado. Que, de acuerdo a la norma citada, se estableció con certeza y precisión que la cantidad mínima de ejemplares de anchoveta que debe tomarse en el procedimiento de muestreo para que sea considerada representativa es de 180 especímenes, y tal como se desprende del Parte de Muestreo que obra a fojas 1 del expediente, durante el procedimiento efectuado a la descarga de la embarcación de la empresa recurrente se muestrearon 198 ejemplares; Que, sin embargo, la norma de muestreo establece una condición adicional, señalando que en caso de observarse durante la medición de los ejemplares que la media aritmética o la moda está muy próxima a la talla mínima establecida, el inspector deberá proceder a ampliar la muestra hasta un número no menor del tamaño de la muestra previsto inicialmente para cada especie; Que, al respecto, la empresa recurrente realizó una interpretación de la norma al argumentar que como en el presente caso la media aritmética de la muestra colectada se encontró próxima a la talla mínima establecida para el recurso anchoveta, el inspector debió incrementar el tamaño de la muestra, duplicando el número establecido inicialmente para dicha especie; Que, sobre el particular, este Comité considera que dicha interpretación literal atenta contra la unidad del cuerpo normativo y la ratio legis de la norma, puesto que la ampliación de la muestra prevista en el segundo párrafo de la norma precitada, sólo sería útil para obtener una mayor precisión respecto al valor de la media muestreal, y no para determinar si el porcentaje de ejemplares en tallas mínimas desembarcados o recepcionados se encuentra por encima o no de la tolerancia de captura establecida, para efectos de establecer si se incurrió o no en una infracción administrativa, por tanto, teniendo en consideración que la finalidad de la norma es cautelar los recursos hidrobiológicos, no determinar la media