Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2006 (26/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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319496

NORMAS LEGALES

El Peruano
Viernes 26 de MORDAZA de 2006

Pesquero informo al Viceministro de Pesqueria que en la mencionada autorizacion de incremento de flota no se cumplio con el requisito exigido por el articulo 11º de la Resolucion Nº C-02-03 que senala que un participante (pais) que desee incorporar un MORDAZA buque atunero en el MORDAZA MORDAZA Oriental debera: 1) notificar a los demas participantes su intencion a traves del Director de la Comision Interamericana del Atun Tropical - CIAT y 2) hacer esfuerzos para encontrar un buque adecuado del Registro de la Comision Interamericana del Atun Tropical - CIAT durante al menos cuatro (4) meses a partir de la fecha de esa notificacion MORDAZA de ingresar un MORDAZA buque al MORDAZA MORDAZA Oriental; Que mediante Oficio Nº 1088-2005-PRODUCE/DVMPE, del 20 de octubre de 2005, el Viceministro de Pesqueria comunica el inicio del procedimiento de oficio del analisis de la legalidad de la Resolucion Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP otorgandole un plazo de cinco (5) dias para que Sociedad Atunera del Sur S.A.C. exprese lo conveniente a su derecho sobre el particular; Que mediante escrito del 28 de octubre de 2005, complementado mediante escritos del 18 y 31 de enero de 2006, todos signados con Registro Nº 00033991, Sociedad Atunera del Sur S.A.C. expuso sus argumentos respecto a los alcances de la Resolucion Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP senalando que la autoridad administrativa ha iniciado el referido procedimiento de oficio fundamentandose unicamente en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, y que, por consiguiente, esta afirmando tambien que si no fuera por ese motivo de supuesta ilegalidad, no procederia declarar la nulidad de oficio de la autorizacion de incremento de flota, porque se ha cumplido con los demas requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorizacion y porque los efectos juridicos de este derecho administrativo no afecta el interes publico; Que senala asimismo que en las normas sustantivas que regulan el derecho de autorizacion de incremento de flota y el Procedimiento Nº 12 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, no se encuentra contemplado como requisito de indispensable cumplimiento el articulo 11º de la Resolucion C-02-03 de la Comision Interamericana del Atun Tropical - CIAT para el otorgamiento de la autorizacion de incremento de flota, y que tampoco se establece el momento de su aplicacion, y que de ello se colige que dicho requisito no es exigible para el otorgamiento de la autorizacion de incremento de flota, en consecuencia, el referido articulo 11º no constituye un requisito del procedimiento de formacion y estructuracion del acto administrativo que concede la autorizacion, y que, por tanto, su incumplimiento, que constituye un hecho imputable unicamente a los funcionarios y servidores publicos del Ministerio de la Produccion, no afecta de nulidad el derecho pesquero otorgado a Sociedad Atunera del Sur S.A.C., dado que todo vicio de nulidad ocurre durante el desarrollo del procedimiento administrativo para la formacion de la voluntad administrativa y con anterioridad a la expedicion y notificacion de la autorizacion de incremento de flota; Que agrega que la autoridad administrativa a partir de la notificacion de la autorizacion, recien tiene el deber de cumplir con el articulo 11º de la Resolucion C-02-03, comunicando la intencion o declaracion de voluntad contenida en la Resolucion Directoral Nº 159-2005PRODUCE/DNEPP de ingresar un MORDAZA buque mediante la ejecucion de la autorizacion concedida y hacer esfuerzos por encontrar un buque adecuado del Registro durante al menos cuatro meses para ejecutar dicha autorizacion y MORDAZA de ingresar un MORDAZA buque mediante su construccion; adicionalmente senala que en el supuesto negado que existiera algun vicio de nulidad, la Administracion se encuentra en la obligacion, bajo responsabilidad, de dar estabilidad juridica a los actos administrativos que conceden derechos, en tal sentido, debe previamente verificar la gravedad del vicio de nulidad y si su incumplimiento impide que se subsane y se conserve el acto mediante la aplicacion de las reglas previstas en el articulo 14º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444; Que agrega el administrado que segun nuestro ordenamiento juridico pesquero vigente para buscar y

adquirir un buque del Registro, los administrados deben contar necesariamente con un titulo habilitante para tal efecto, que se denomina autorizacion de incremento de flota, que les conceda tal facultad y que les establezca en forma precisa las caracteristicas tecnicas con las que se debe contar el buque a ser buscado, en caso contrario se estaria buscando un buque sin que el Ministerio de la Produccion a traves de la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero apruebe mediante un acto administrativo especifico, las caracteristicas que debe reunir, en funcion a disponibilidad, preservacion y explotacion de los recursos pesqueros; senala, ademas que concordando el numeral 10.1 del articulo 10º y el articulo 11º con el articulo 13º de la Resolucion C-02-03 se infiere que el Peru puede autorizar a incrementar la flota atunera mediante la adquisicion o construccion de buques cerqueros al Registro hasta los 3 195 m3, sin embargo durante el plazo de cuatro (4) meses de los dieciocho (18) de vigencia de la autorizacion concedida para adquirir o construir buques, se MORDAZA un esfuerzo por encontrar un buque adecuado del Registro dentro de los paises miembros conforme a las caracteristicas tecnicas autorizadas en el incremento de flota; Que concluye el administrado al respecto que aceptar que el articulo 11º de la Resolucion C-02-03 de la Comision Interamericana del Atun Tropical - CIAT se aplica en el MORDAZA de formacion de la voluntad del acto administrativo denominado autorizacion de incremento, implicaria limitar los derechos y obligaciones del Peru de administrar y desarrollar las pesquerias atuneras bajo su jurisdiccion o en las cuales tenga interes significativo y prolongado, segun las medidas de ordenamiento pesquero dictadas para tal efecto y, como consecuencia de ello, se vulneraria en forma flagrante los dispositivos legales del caso; esto es, que el mencionado articulo 11º no se aplica durante el procedimiento de formacion de voluntad que se concretiza mediante la expedicion de una autorizacion de incremento de flota, sino que se sobreentiende que dicho mandato normativo esta contenido en forma implicita en toda autorizacion y que resulta solo exigible en el procedimiento de ejecucion de todo acto administrativo denominado autorizacion de incremento de flota; Que, conforme obra en el expediente, a solicitud de la empresa se fijo fecha para el 17 de febrero de 2006 a fin que se realice informe oral, el mismo que fue postergado a pedido del administrado para el 24 de febrero de 2006; luego por razones institucionales fue postergado para el 27 de febrero de 2006; posteriormente fue prorrogado a pedido del administrado para el 10 de marzo de 2006 y, finalmente, tambien a pedido del administrado fue postergado para el 29 de marzo de 2006; Que mediante escrito del 28 de marzo de 2006, signado con Registro Nº 00020304, Sociedad Atunera del Sur S.A.C. expresa que considera innecesario hacer uso de la palabra fijado para el 29 de marzo de 2006; Que corresponde a la Administracion en uso de su poder de autotutela analizar la legalidad de la Resolucion Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP en consideracion de los antecedentes senalados; Que la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, recoge la nulidad como una consecuencia juridica aplicable a un acto administrativo manifiestamente invalido que debe ser declarada por la autoridad administrativa, puede ser solicitada de parte o declarada de oficio, y solo puede ser declarada por el funcionario jerarquico superior al que expidio el acto que se invalida; concretamente, la nulidad de oficio la encontramos desarrollada en el articulo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, como un poder de la Administracion Publica derivado del poder de autotutela o facultad de hacerse justicia por mano propia, que debe ser utilizado por la Administracion de forma excepcional respecto de los actos administrativos firmes y siempre que se cumplan ciertos requisitos; Que de conformidad con lo dispuesto por el referido articulo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, la declaracion de la nulidad de oficio debe efectuarse cuando el acto administrativo padezca de vicios que determinen su nulidad de pleno derecho, que el mismo acto administrativo agravie al interes publico, y que se declare dentro del plazo de un ano

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