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NORMAS LEGALESEl Peruano Viernes 26 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319496 Pesquero informó al Viceministro de Pesquería que en la mencionada autorización de incremento de flota no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 11º de la Resolución Nº C-02-03 que señala que un participante (país) que desee incorporar un nuevo buque atunero en el Océano Pacífico Oriental deberá: 1) notificar a los demás participantes su intención a través del Director de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT y 2) hacer esfuerzos para encontrar un buque adecuado del Registro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT durante al menos cuatro (4) meses a partir de la fecha de esa notificación antes de ingresar un nuevo buque al Océano Pacífico Oriental; Que mediante Oficio Nº 1088-2005-PRODUCE/DVM- PE, del 20 de octubre de 2005, el Viceministro de Pesquería comunica el inicio del procedimiento de oficio del análisis de la legalidad de la Resolución Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP otorgándole un plazo de cinco (5) días para que Sociedad Atunera del Sur S.A.C. exprese lo conveniente a su derecho sobre el particular; Que mediante escrito del 28 de octubre de 2005, complementado mediante escritos del 18 y 31 de enero de 2006, todos signados con Registro Nº 00033991, Sociedad Atunera del Sur S.A.C. expuso sus argumentos respecto a los alcances de la Resolución Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP señalando que la autoridad administrativa ha iniciado el referido procedimiento de oficio fundamentándose únicamente en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, y que, por consiguiente, está afirmando también que si no fuera por ese motivo de supuesta ilegalidad, no procedería declarar la nulidad de oficio de la autorización de incremento de flota, porque se ha cumplido con los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización y porque los efectos jurídicos de este derecho administrativo no afecta el interés público; Que señala asimismo que en las normas sustantivas que regulan el derecho de autorización de incremento de flota y el Procedimiento Nº 12 del Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, no se encuentra contemplado como requisito de indispensable cumplimiento el artículo 11º de la Resolución C-02-03 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT para el otorgamiento de la autorización de incremento de flota, y que tampoco se establece el momento de su aplicación, y que de ello se colige que dicho requisito no es exigible para el otorgamiento de la autorización de incremento de flota, en consecuencia, el referido artículo 11º no constituye un requisito del procedimiento de formación y estructuración del acto administrativo que concede la autorización, y que, por tanto, su incumplimiento, que constituye un hecho imputable únicamente a los funcionarios y servidores públicos del Ministerio de la Producción, no afecta de nulidad el derecho pesquero otorgado a Sociedad Atunera del Sur S.A.C., dado que todo vicio de nulidad ocurre durante el desarrollo del procedimiento administrativo para la formación de la voluntad administrativa y con anterioridad a la expedición y notificación de la autorización de incremento de flota; Que agrega que la autoridad administrativa a partir de la notificación de la autorización, recién tiene el deber de cumplir con el artículo 11º de la Resolución C-02-03, comunicando la intención o declaración de voluntad contenida en la Resolución Directoral Nº 159-2005- PRODUCE/DNEPP de ingresar un nuevo buque mediante la ejecución de la autorización concedida y hacer esfuerzos por encontrar un buque adecuado del Registro durante al menos cuatro meses para ejecutar dicha autorización y antes de ingresar un nuevo buque mediante su construcción; adicionalmente señala que en el supuesto negado que existiera algún vicio de nulidad, la Administración se encuentra en la obligación, bajo responsabilidad, de dar estabilidad jurídica a los actos administrativos que conceden derechos, en tal sentido, debe previamente verificar la gravedad del vicio de nulidad y si su incumplimiento impide que se subsane y se conserve el acto mediante la aplicación de las reglas previstas en el artículo 14º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444; Que agrega el administrado que según nuestro ordenamiento jurídico pesquero vigente para buscar yadquirir un buque del Registro, los administrados deben contar necesariamente con un título habilitante para tal efecto, que se denomina autorización de incremento de flota, que les conceda tal facultad y que les establezca en forma precisa las características técnicas con las que se debe contar el buque a ser buscado, en caso contrario se estaría buscando un buque sin que el Ministerio de la Producción a través de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero apruebe mediante un acto administrativo específico, las características que debe reunir, en función a disponibilidad, preservación y explotación de los recursos pesqueros; señala, además que concordando el numeral 10.1 del artículo 10º y el artículo 11º con el artículo 13º de la Resolución C-02-03 se infiere que el Perú puede autorizar a incrementar la flota atunera mediante la adquisición o construcción de buques cerqueros al Registro hasta los 3 195 m3, sin embargo durante elplazo de cuatro (4) meses de los dieciocho (18) de vigencia de la autorización concedida para adquirir o construir buques, se hará un esfuerzo por encontrar un buque adecuado del Registro dentro de los países miembros conforme a las características técnicas autorizadas en el incremento de flota; Que concluye el administrado al respecto que aceptar que el artículo 11º de la Resolución C-02-03 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT se aplica en el proceso de formación de la voluntad del acto administrativo denominado autorización de incremento, implicaría limitar los derechos y obligaciones del Perú de administrar y desarrollar las pesquerías atuneras bajo su jurisdicción o en las cuales tenga interés significativo y prolongado, según las medidas de ordenamiento pesquero dictadas para tal efecto y, como consecuencia de ello, se vulneraría en forma flagrante los dispositivos legales del caso; esto es, que el mencionado artículo 11º no se aplica durante el procedimiento de formación de voluntad que se concretiza mediante la expedición de una autorización de incremento de flota, sino que se sobreentiende que dicho mandato normativo está contenido en forma implícita en toda autorización y que resulta sólo exigible en el procedimiento de ejecución de todo acto administrativo denominado autorización de incremento de flota; Que, conforme obra en el expediente, a solicitud de la empresa se fijó fecha para el 17 de febrero de 2006 a fin que se realice informe oral, el mismo que fue postergado a pedido del administrado para el 24 de febrero de 2006; luego por razones institucionales fue postergado para el 27 de febrero de 2006; posteriormente fue prorrogado a pedido del administrado para el 10 de marzo de 2006 y, finalmente, también a pedido del administrado fue postergado para el 29 de marzo de 2006; Que mediante escrito del 28 de marzo de 2006, signado con Registro Nº 00020304, Sociedad Atunera del Sur S.A.C. expresa que considera innecesario hacer uso de la palabra fijado para el 29 de marzo de 2006; Que corresponde a la Administración en uso de su poder de autotutela analizar la legalidad de la Resolución Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP en consideración de los antecedentes señalados; Que la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, recoge la nulidad como una consecuencia jurídica aplicable a un acto administrativo manifiestamente inválido que debe ser declarada por la autoridad administrativa, puede ser solicitada de parte o declarada de oficio, y sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida; concretamente, la nulidad de oficio la encontramos desarrollada en el artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, como un poder de la Administración Pública derivado del poder de autotutela o facultad de hacerse justicia por mano propia, que debe ser utilizado por la Administración de forma excepcional respecto de los actos administrativos firmes y siempre que se cumplan ciertos requisitos; Que de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, la declaración de la nulidad de oficio debe efectuarse cuando el acto administrativo padezca de vicios que determinen su nulidad de pleno derecho, que el mismo acto administrativo agravie al interés público, y que se declare dentro del plazo de un año