TEXTO PAGINA: 31
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano Viernes 26 de mayo de 2006 319497 contando a partir de la fecha en que el acto administrativo haya quedado consentido; esto es, ante el supuesto que los actos administrativos, aun cuando se encuentren firmes, padezcan de vicios que determinen su nulidad de pleno derecho y dentro del plazo de un año, la Administración puede ejercer esta facultad de la nulidad de oficio; además, como este poder de la Administración supera al principio de seguridad jurídica, su utilización exige que el acto no sólo adolezca de los vicios de validez recogidos en el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, sino también que resulte imposible su conservación o subsanación, constituyendo un atentado contra el interés público que el Estado debe salvaguardar en el margen de las competencias que le fueron otorgadas; Que, asimismo, de acuerdo a los artículos 10º, 14º y 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, para que la Administración declare la nulidad de oficio de un acto administrativo, además de evaluar las causales de nulidad, debe apreciar el perjuicio que el referido acto genera en el interés público, considerando, entonces que la nulidad de oficio es una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo viciado que constituye un auténtico poder- deber otorgado a la Administración que está obligada a adecuar sus actos al ordenamiento jurídico; Que en el caso concreto, entonces, atendiendo a lo señalado en el Oficio Nº 3248-2005-PRODUCE/DNEPP del 10 de septiembre de 2005 de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, corresponde analizar si en la Resolución Directoral Nº 159-2005- PRODUCE/DNEPP se ha incurrido en alguna causal de nulidad, si dicho acto administrativo ha afectado el interés público, si es o no posible su conservación y si la declaración de su nulidad de oficio se efectuaría dentro del año de prescripción; Que en virtud de la Convención de 1949 entre Estados Unidos y Costa Rica se estableció la Comisión Interamericana de Atún Tropical - CIAT, la misma que se constituye en una organización pesquera regional responsable de la conservación y ordenación de las pesquerías de atunes y otras especies capturadas por buques atuneros en el Océano Pacífico Oriental (OPO) y de formular recomendaciones a las partes (países) con respecto a dichos recursos; tiene como finalidad garantizar que todos los buques cumplan las medidas apropiadas establecidas, para mantener las poblaciones de los mencionados recursos en niveles de abundancia que permitan capturas sostenibles; Que según el Artículo I, numeral 1, de la mencionada Convención es la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT la que llevará a efecto los objetivos de la Convención, para lo cual según el numeral 8 del Artículo I de dicho instrumento internacional, la Comisión tiene la facultad de emitir, entre otros, resoluciones; Que el Perú es miembro pleno de la Comisión Interamericana de Atún Tropical - CIAT, dado que la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT" fue incorporada al ordenamiento jurídico peruano con la Resolución Legislativa Nº 27462, publicada el 27 de mayo de 2001, que aprobó la Adhesión del Perú a la misma, y con el Decreto Supremo Nº 040-2001-RE, publicado el 12 de junio de 2001, que aprobó dicha Adhesión en los mismos términos; Que de acuerdo con el artículo 55º de la Constitución Política del Perú, los tratados celebrados por el Estado peruano y en vigor forman parte del derecho nacional, en tal sentido, constituyen normas que deben ser observadas en la dinámica del aparato estatal, no pudiendo éste desligarse de ellas o pretender su incumplimiento; ello explica por qué el artículo V del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, que se encarga de regular las fuentes del procedimiento administrativo, recoge en su numeral 2.2 a los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional; Que por su parte en el artículo 3º de la Ley Nº 26647, por la que se establecen normas que regulan actos relativos al perfeccionamiento nacional de los Tratados celebrados por el Estado Peruano, los Tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano entran en vigencia y se incorporan al derecho nacional, en la fechaen que se cumplan las condiciones establecidas en los instrumentos internacionales respectivos, de modo que la incorporación de los tratados al derecho nacional se sujeta a lo que establezcan los propios tratados sobre el particular; Que, asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969, tratado que el Perú también ha ratificado, establece en su artículo 27º que un Estado no puede alegar el derecho interno para desconocer obligaciones de carácter internacional; por consiguiente, la obligación del Estado de cumplir con las normas recogidas en los tratados o convenios que han sido ratificados por él, conlleva a reconocerlas como fuente del procedimiento administrativo; Que, en consecuencia, el Perú tiene el deber de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas en su calidad de adherente a la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de CostaRica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT", lo que en el caso concreto supone la aplicación de la Resolución C- 02-03 modificada de la CIAT, que ha sido dictada precisamente en ejecución del Convenio mencionado; Que la Constitución Política del Perú le reconoce al tratado el rango de ley en su artículo 200º, numeral 4, y, encontrándose incorporado al Ordenamiento Jurídico Nacional y vigente constituye fuente del procedimiento administrativo; en consecuencia, un acto administrativo expedido en contravención a sus disposiciones implica su nulidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º, numeral 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, que señala como una causal de nulidad de pleno derecho del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; Que en el caso concreto la Resolución Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP autorizó una capacidad de incremento de flota de 2000 m3 a Sociedad Atunera del Sur S.A.C., esto es, dentro del límite de 3 195 m3 establecido para el Perú en el numeral 10.1 del Artículo 10º de la Resolución C-02-03 de la CIAT; sin cumplir lo establecido en el Artículo 11º de la misma Resolución que dispone que un participante (país), en este caso el Perú, que desee incorporar un nuevo buque atunero en el Océano Pacífico Oriental deberá notificar a los demás participantes su intención a través del Director de la CIAT, y hacer esfuerzos para encontrar un buque adecuado del Registro durante al menos cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación antes de ingresar un nuevo buque al Océano Pacífico Oriental; Que, en consecuencia, al emitirse la Resolución Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP (acto administrativo) sin cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 11º de la Resolución C-02-03 de la CIAT se ha incumplido con obligaciones internacionalmente asumidas por el Estado Peruano, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad del acto administrativo recogida en el artículo 10º, numeral 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444; Que el interés público o interés general constituye la base del Derecho Administrativo, es un principio general de esta rama del Derecho Público que debe inspirar su actuación administrativa y que, además, representa un elemento de control de la actuación administrativa y sobretodo el fin de la misma; de acuerdo, con este principio, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444 reconoce como su finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general; Que, en atención al interés público las decisiones de los órganos administrativos tienen como uno de los requisitos de validez su finalidad pública, tal como lo establece el artículo 3º, numeral 3, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, en tanto dispone que el acto administrativo debe adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad