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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano Viernes 26 de mayo de 2006 319515 muestreal y que la norma no debería contravenir los objetivos de la Ley General de Pesca, en estos casos no habría razón para la ampliación de la muestra prevista en el segundo párrafo de la norma precitada; Que, es por lo expuesto, que el segundo párrafo del numeral 5 de la Norma de Muestreo de Recursos Hidrobiológicos, debe ser entendido en el sentido que se faculte al inspector para realizar un nuevo muestreo cuando sea necesario determinar con precisión la media muestreal, y no en el sentido que el citado inspector se encuentre obligado a hacerla cuando sólo se necesita determinar el porcentaje de ejemplares en tallas menores a las establecidas, cumpliendo con la realización de tres tomas de muestras durante la descarga y con dichas tomas se ha alcanzado el número mínimo de ejemplares requeridos según la especie; Que, en consecuencia, este Comité considera que el procedimiento de muestreo efectuado por el personal de la Dirección Regional de Producción Ilo es válido, toda vez que la toma de muestras y el número de ejemplares muestreados, es representativo del total de la descarga; Que, finalmente, en cuanto a lo argumentado por la empresa recurrente en el sentido que deduce que el reporte de ocurrencias levantado durante la inspección deviene en un acto nulo al no haberse respetado las formalidades del procedimiento, se debe indicar que, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, no es posible sostener la existencia de vicio alguno; Que, en ese sentido, tal como lo determinó la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI, la empresa recurrente infringió lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, de otro lado, se debe indicar, que el inciso 1 del artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Asimismo, dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la norma citada; Que, en ese sentido, este Comité considera que el criterio interpretativo desarrollado en los párrafos anteriores es de observancia obligatoria para los casos análogos, constituyendo jurisprudencia administrativa vinculante. Por tanto, de acuerdo a la norma precitada se procederá a publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en la Página Web del Ministerio de la Producción; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 017-2006-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 2 de mayo del 2006; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A. contra la Resolución Directoral Nº 988-2005- PRODUCE/DINSECOVI, de fecha 12 de octubre del 2005, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- El importe de la multa deberá ser abonado en el Banco de la Nación Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Producción debiendo acreditar el pago ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI dentro de los tres días calendario siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución, caso contrario se pondrá en conocimiento de la Oficina de Ejecución Coactiva para los fines correspondientes.Artículo 3º.- En virtud de lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde DECLARAR que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en la aplicación del siguiente enunciado: “La ampliación de la muestra prevista en el segundo párrafo del numeral 5 de la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, sólo es útil para definir con mayor precisión la media muestreal, y ése es su único objetivo. No procede la realización de una ampliación de la muestra, en los casos que se busque establecer el porcentaje de ejemplares desembarcados o recepcionados por debajo de la talla mínima de captura establecida, para efectos de determinar si se incurrió en infracción administrativa, habiéndose cumplido con realizar tres tomas de muestra durante la descarga en las cuales se alcance elnúmero mínimo de ejemplares requeridos según la especie”. Artículo 4º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en la Página Web del Ministerio de la Producción. Regístrese, comuníquese y publíquese.JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones JANEYRI BOYER CARRERA Miembro Suplente del Comité de Apelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro Titular del Comité de Apelación de Sanciones 09207 RELACIONES EXTERIORES FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0559-2006-RE Mediante Oficio RE. (GAB) Nº 0-3-A/135, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Ministerial Nº 0559-2006-RE, publicada en la edición del 21 de mayo de 2006. En el Artículo Primero.- DICE: - Ministro en el Servicio Diplomático de la República, Alfredo Luis Chuquihuara Chil, Director General de Gabinete del señor Ministro; DEBE DECIR: - Ministro en el Servicio Diplomático de la República, Alfredo Raúl Chuquihuara Chil, Director General de Gabinete del señor Ministro; 09214 TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G50/G6C/G61/G6E/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G50/G72/G6F/G6D/G6F/G63/G69/GF3/G6E /G79/G20/G46/G6F/G72/G6D/G61/G6C/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G43/G6F/G6D/G70/G65/G74/G69/G74/G69/G76/G69/G64/G61/G64/G79/G20/G44/G65/G73/G61/G72/G72/G6F/G6C/G6C/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G73/G20/G4D/G59/G50/G45/G20/G32/G30/G30/G35/G2D/G32/G30/G30/G39 DECRETO SUPREMO Nº 009-2006-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA