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NORMAS LEGALESEl Peruano Viernes 26 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319498 pública distinta a la prevista en la ley; además, la ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad; Que, dentro de los procedimientos administrativos destinados a otorgar a los particulares derechos administrativos para el acceso a la explotación de los recursos pesqueros, que son patrimonio de la Nación y bienes de dominio público, existe evidentemente un interés público bastante acentuado consistente en la preservación de los recursos naturales, el cual no debe ser afectado mediante el otorgamiento de autorizaciones y permisos que vulneren las normas del ordenamiento jurídico pesquero; en el caso concreto, orientadas a la protección y preservación del recurso atún y especies afines; Que, coherente con la mencionada finalidad, uno de los objetivos del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003- PRODUCE es el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines tanto en aguas jurisdiccionales peruanas como en alta mar, mediante la aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería; Que, por su parte, la misma Convención que constituyó la CIAT reconoce como interés común mantener la población de atunes de aletas amarillas y bonitos y otras especies de peces que pescan las embarcaciones atuneras en el Océano Pacífico Oriental que son de explotación constante, máxima que le es aplicable a todos los países que forman parte del dicho Convenio, entre ellos el Perú; Que, en consecuencia, al otorgar a Sociedad Atunera del Sur S.A.C. la autorización de incremento de flota, sin haber cumplido con notificar a los demás participantes a través del Director del CIAT de la intención del Perú de incorporar un nuevo buque atunero en el Océano Pacífico Oriental, de acuerdo a la Resolución C-02-03 de la CIAT, para efectos de hacer esfuerzos de encontrar un buque adecuado del Registro de la CIAT durante al menos cuatro (4) meses a partir de la fecha de dicha notificación antes de ingresar un nuevo buque al Océano Pacífico Oriental, el interés público mencionado se ha afectado flagrantemente con la Resolución Directoral Nº 159-2005- PRODUCE/DNEPP; Que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, conforme a lo establecido en el artículo 202º, numeral 202.3, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444; Que en el presente caso la Resolución Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP fue debidamente notificada a Sociedad Atunera del Sur S.A.C. el 16 de junio de 2005, y en el expediente administrativo no obra recurso administrativo alguno contra ella, por lo que se encuentra consentida y a la fecha el plazo para la declaración de la nulidad de oficio se encuentra vigente; Que, de otro lado, el administrado ha efectuado diversas solicitudes, las cuales corresponden ser resueltas en garantía del derecho de defensa, al debido proceso en sede administrativa y al acceso a la información pública; Que en el primer otrosí del escrito del 31 de enero de 2006, el administrado solicita "se suspendan todos los procedimientos administrativos, en los cuales otros administrados planteen como pretensión las 2000 m3 de capacidad de bodega para la extracción del recurso atún y especies afines autorizadas por Resolución Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP , hasta que concluya el presente procedimiento de nulidad de oficio y el proceso contencioso administrativo correspondiente" ; Que respecto al régimen de la suspensión de un procedimiento administrativo, el artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS y sus modificatorias, determina que cuando en el trámite de un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo sin el cual no pueda resolverse el asunto que se tramita ante la Administración Pública, se suspende aquél, a fin de que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio; Que, por su parte, el artículo 64º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444,determina que si durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa toma conocimiento de la existencia de una cuestión litigiosa entre dos (2) administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado ante el Poder Judicial, que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas, de modo que una vez recibida la comunicación de la judicatura, la autoridad administrativa deberá evaluar la existencia de una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, a fin de resolver sobre la inhibición; adicionalmente, dicha norma establece que la resolución de inhibición por parte de la autoridad competente, deberá ser elevada al superior jerárquico a fin de que sea confirmada, independientemente de que exista una apelación; Que, en tal sentido, para que proceda la suspensión del procedimiento administrativo se deberá verificar la existencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la existencia de un procedimiento administrativo en trámite, que las relaciones entre los administrados en conflicto ante el Poder Judicial sean de derecho privado, y que la resolución del conflicto por parte de la autoridad judicial, sea indispensable para que la autoridad administrativa resuelva en el procedimiento administrativo en trámite; Que estas cuidadosas disposiciones sobre la suspensión se encuentran íntimamente vinculadas al principio de separación de poderes de un lado, y de otro lado a la proscripción de la renuncia a la titularidad de la competencia administrativa, esto es el deber de la autoridad administrativa de ejercer las funciones públicas encomendadas, y solamente aquellas que le han sido atribuidas por las normas conforme al Principio de Legalidad, lo que a su vez implica el deber de resolver las peticiones de los administrados que sólo podría verse interrumpido por la ley, por un mandato judicial expreso en un caso concreto o por un conflicto debidamente identificado con la función jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el numeral 63.2 del artículo 63º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444; Que en el presente caso no se verifica la presencia de los supuestos legales señalados para proceder a la suspensión de los demás procedimientos administrativos de similar pretensión, como lo solicita el administrado, por lo que corresponde que su pedido sea declarado inadmisible en este extremo; Que en el segundo otrosí del escrito del 31 de enero de 2006, el administrado solicita se le "notifique en condición de terceros con legítimo interés de las actuaciones procedimentales de otros administrados, cuya pretensión sea los 2000 m3 de capacidad de bodega, para la extracción del recurso atún y especies afines concedidos por Resolución Directoral Nº 159- 2005-PRODUCE/DNEPP" ; Que sobre el particular los terceros con legítimo interés pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento administrativo, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él, al amparo de lo establecido en el artículo 60º, numeral 60.3, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, por lo que correspondería a Sociedad Atunera del Sur S.A.C. hacer valer su derecho de participar en los procedimientos administrativos que considere; de acuerdo a ley; Que en el tercer otrosí del escrito del 28 de octubre de 2005 Sociedad Atunera del Sur S.A.C. solicita que el Viceministro de Pesquería disponga que "la Administración (Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero), se encuentra obligada a respetar nuestro derecho de incremento de flota con eficacia anticipada, por ser un interés y un derecho adquirido de buena fe" ; del mismo modo, en el tercer otrosí del escrito del 31 de enero de 2006, Sociedad Atunera del Sur S.A.C. solicita se "reserve los 2000 m3 de capacidad de bodega para la extracción del recurso atún y especies afines autorizadas por Resolución Directoral Nº 159-2005-PRODUCE/DNEPP , hasta que concluya el presente procedimiento de nulidad de oficio y el proceso contencioso administrativo correspondiente" ; Que ni en la legislación pesquera, ni en la legislación sobre el procedimiento administrativo general, vigentes y aplicables al caso concreto, se regula supuesto alguno