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NORMAS LEGALESEl Peruano Sábado 27 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319628 CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 231123-33-P correspondiente al distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, fue observada por error material en tanto el “total de ciudadanos que votaron” consignado en ella era menor a la cifra obtenida de la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos enblanco, nulos e impugnados, situación que el JuradoElectoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que le correspondía, de manera que en aplicación del numeral 3) del acápite II, artículo tercero de la ResoluciónNº 103-2006-JNE, procedió a anular el acta; Que, el apelante admite que en efecto existe un error material en el acta observada en razón que no se han computado votos a favor de la agrupación política “Perú Posible”, pero sostiene que la diferencia que existe en el acta no puede ser un simple error material, que deba serresuelto por una operación aritmética, hecho por el cualse debió advertir que la ausencia de votación por la agrupación citada no se debe a la falta de voluntad ciudadana, sino por el contrario se debe privilegiarse la voluntad de los ciudadanos a fin de preservar su votación, de acuerdo a la aplicación del principio de validez del voto, que recoge el artículo 4º y 286º de la Ley Nº 26859; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio yde la realización del proceso electoral, así como velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia electoral; por ello, si bien los artículos 4º y 286ºde la Ley Orgánica de Elecciones, se pronuncian sobre la validez del voto, el apelante no fundamenta como puede determinarse si corresponde validar en el casillerode la organización política una votación similar o menor en función a lo contenido en la votación preferencial, es así que tampoco podría hacerlo este Colegiado en tanto el escrutinio es irrevisable; y siendo que elprocedimiento para errores materiales cometidos porlos miembros de mesa durante el llenado de las actas de escrutinio, se encuentran regulado por el Reglamento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones,se determina la existencia de una normativa queexpresamente establece las causales de nulidad de actas electorales en su totalidad o respecto de la votación preferencial; y luego de examinar el contenidodel acta correspondiente a este Tribunal Supremo seha constatado que en ella sucede lo mismo que con el acta observada y que con la correspondiente al Jurado Electoral Especial, actas en las que si bien el “total de ciudadanos que votaron” que es 170, es menor a la suma antes referida, que es 190, de forma que siendo ésta el acta de garantía debe anularse el acta de la mesa de sufragio Nº 231123; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular delpartido político Perú Posible, y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 1726-2006-JEE/LC. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)RESOLUCIÓN Nº 1036-2006-JNE Expediente Nº 944-2006 Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal titular del partido político Perú Posible acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, Emilio del Solar Portal, contra la Resolución Nº 1774-2006-JEE/LC, expedida por dicho JuradoElectoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 205734-43-L correspondiente al distrito de Lima, provincia ydepartamento de Lima, fue observada por error materialen tanto el “total de ciudadanos que votaron” consignado en ella era mayor a la cifra obtenida de la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, situación que el JuradoElectoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que le correspondía, de manera que en aplicación del numeral 4) del acápite II, artículo tercero de la ResoluciónNº 103-2006-JNE, procedió a validar la votación de las respectivas organizaciones políticas dicha acta, y asimismo anulo la votación preferencial de todos los,conforme al numeral 5) y 6) del acápite II, artículo tercerode la Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, el apelante admite que en efecto existe un error material en el acta observada al advertirse que no se ha computado votos a favor de la agrupación política “Perú Posible” pero sostiene que la diferencia que existe en el acta no puede ser un simple error material, que deba ser resuelto por una operación aritmética, hecho por el cualse debió advertir que la ausencia de votación por laagrupación citada no se debe a la falta de voluntad ciudadana, sino por el contrario se debe privilegiarse la voluntad de los ciudadanos a fin de preservar su votación,de acuerdo a la aplicación del principio de validez del voto, que recoge el artículo 4º y 286º de la Ley Nº 26859; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización del proceso electoral, así como velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia electoral; por ello, si bien losartículos 4º y 286º de la Ley Orgánica de Elecciones,se pronuncian sobre la validez del voto, el apelante no fundamenta como puede determinarse si corresponde validar en el casillero de la organización política una votación similar o menor en función a lo contenido en la votación preferencial, es así que tampoco podría hacerlo este Colegiado en tanto el escrutinio esirrevisable; y siendo que el procedimiento para erroresmateriales cometidos por los miembros de mesa durante el llenado de las actas de escrutinio, se encuentran regulado por el Reglamento aplicable a lasactas observadas para el proceso de EleccionesGenerales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, se determina la existencia de una normativa que expresamente establece las causales de nulidad de actas electorales en su totalidad o respecto de la votación preferencial; y luego de examinar el contenidodel acta correspondiente a este Tribunal Supremo seha constatado que en ella sucede lo mismo que con el acta observada y que con la correspondiente al Jurado Electoral Especial, actas en las que si bien el “total deciudadanos que votaron” que es 123, es mayor a lasuma antes referida, que es 42, de forma que siendoésta el acta de garantía debe validarse la votacióncorrespondiente a las organizaciones políticas registradas en ella, y ser anulada la votación preferencial por las causales citadas en el segundoconsiderando; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones;