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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2006 (27/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALESEl Peruano Sábado 27 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319620 Convención, departamento de Cusco, fue observada por error material porque la votación preferencial de un candidato de la agrupación política Concertación Descentralista excedía a la votación obtenida por ésta, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar aquélla con el acta que le correspondía, resolviendo anular así dicha votación preferencial mediante la resolución impugnada; Que, el apelante sostiene que el partido al que representa ha logrado en las mesas de sufragio del departamento de Cusco alrededor del 80% de los votos, cuestión que contrasta con la actitud del Jurado ElectoralEspecial al haberle invalidado muchos de ellos luego de resolver las actas observadas por la ODPE Cusco por cuestiones formales a pesar de no estar facultados paraello y a pesar que los personeros de mesa no las impugnaron, violándose de esta forma el principio institucional del sistema electoral y favoreciendo al Partido Aprista Peruano al declarársele válidos 62 votos frente ala irrisoria cantidad de 32 votos registrados a favor de supartido, todo lo cual demostraría la ilegalidad de la Resolución impugnada; Que, más allá de la vinculación entre la observación del acta en cuestión, el objeto de la apelación de autos y el fallo de la resolución impugnada, debe indicarse que mientras las actas observadas se configuran por erroresmateriales en las operaciones de escrutinio efectuadaspor los miembros de mesa, se encuentran reguladas por los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones y el Reglamento del procedimiento aplicablea las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103- 2006-JNE, y son detectadas por el personal de losCentros de Cómputo de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales instalados a nivel nacional durante el ingreso de los datos al cómputo respectivo, las impugnaciones de actas no constituyen lo mismo entanto ellas provienen de algún pronunciamiento previode los personeros de mesa que no necesariamente están relacionados con la existencia de errores materiales, situaciones ambas diferentes entre sí que deben ser resueltas por el Jurado Electoral Especial en primera instancia; asimismo debe precisarse que el apelante no ha acreditado que en el acta electoral observada supartido político haya obtenido el 80% de los votos,anotándose a este respecto que el escrutinio en mesa es irrevisable, siendo los miembros de mesa y no el Jurado Electoral Especial los que luego de efectuarloconsignan los votos que aparecen en el acta electoralde manera que su pronunciamiento plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto máximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron acudir los personeros presentes para efectuar sus observaciones no produciéndose ello ni pudiéndose sostenerse enconsecuencia contravención a principio alguno; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Unión por el Perú, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1009-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 974-2006-JNE Expediente Nº 887-2006 Lima, 18 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal del partido político “Unión por el Perú”acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Gustavo Elías Vivanco Ortíz, contra la Resolución Nº 1012-2006-JEE-CUSCO, expedida por dicho JuradoElectoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 210142-44-M correspondiente al distrito de Santa Ana, provincia de LaConvención, departamento de Cusco, fue observada porerror material porque la votación preferencial de un candidato del Partido Aprista Peruano y de Avanza País- Partido de Integración Social excedía a la votación obtenida por éstos, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar aquélla con el acta que le correspondía, resolviendo anular así dichasvotaciones preferenciales mediante la resoluciónimpugnada; Que, el apelante sostiene que el partido al que representa ha logrado en las mesas de sufragio del departamento de Cusco alrededor del 80% de los votos, cosa que contrasta con la actitud del Jurado Electoral Especial al haber invalidado muchos de ellos luego deresolver las actas observadas por la ODPE Cusco porcuestiones formales a pesar de no estar facultados para ello y a pesar que los personeros de mesa no las impugnaron, violándose de esta forma el principioinstitucional del sistema electoral y favoreciendo al PartidoAprista Peruano al declarársele válidos 37 votos frente a la irrisoria cantidad de 21 votos registrados a favor de su partido, todo lo cual demostraría la ilegalidad de la Resolución impugnada; Que, más allá de la vinculación entre la observación del acta en cuestión, el objeto de la apelación de autos yel fallo de la resolución impugnada, debe indicarse quemientras las actas observadas se configuran por errores materiales en las operaciones de escrutinio efectuadas por los miembros de mesa, se encuentran reguladas por los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica deElecciones y el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, y son detectadas por el personal de los Centros de Cómputo de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales instalados a nivel nacionaldurante el ingreso de los datos al cómputo respectivo,las impugnaciones de actas no constituyen lo mismo en tanto ellas provienen de algún pronunciamiento previo de los personeros de mesa que no necesariamente están relacionados con la existencia de errores materiales, situaciones ambas diferentes entre sí que deben ser resueltas por el Jurado Electoral Especial en primera instancia; asimismo debe precisarse que el apelante noha acreditado que en el acta electoral observada supartido político haya obtenido el 80% de los votos, anotándose a este respecto que el escrutinio en mesa es irrevisable, siendo los miembros de mesa y no elJurado Electoral Especial los que luego de efectuarloconsignan los votos que aparecen en el acta electoral de manera que su pronunciamiento plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto máximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron acudir los personeros presentes para efectuar sus observaciones no produciéndose ello ni pudiéndose sostenerse enconsecuencia contravención a principio alguno; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Uniónpor el Perú, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1012-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley.