Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2006 (27/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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319620

NORMAS LEGALES

El Peruano
Sabado 27 de MORDAZA de 2006

Convencion, departamento de MORDAZA, fue observada por error material porque la votacion preferencial de un candidato de la agrupacion politica Concertacion Descentralista excedia a la votacion obtenida por esta, situacion que el MORDAZA Electoral Especial corroboro luego de cotejar aquella con el acta que le correspondia, resolviendo anular asi dicha votacion preferencial mediante la resolucion impugnada; Que, el apelante sostiene que el partido al que representa ha logrado en las mesas de sufragio del departamento de MORDAZA alrededor del 80% de los votos, cuestion que contrasta con la actitud del MORDAZA Electoral Especial al haberle invalidado muchos de ellos luego de resolver las actas observadas por la ODPE MORDAZA por cuestiones formales a pesar de no estar facultados para ello y a pesar que los personeros de mesa no las impugnaron, violandose de esta forma el MORDAZA institucional del sistema electoral y favoreciendo al Partido Aprista Peruano al declararsele validos 62 votos frente a la irrisoria cantidad de 32 votos registrados a favor de su partido, todo lo cual demostraria la ilegalidad de la Resolucion impugnada; Que, mas alla de la vinculacion entre la observacion del acta en cuestion, el objeto de la apelacion de autos y el fallo de la resolucion impugnada, debe indicarse que mientras las actas observadas se configuran por errores materiales en las operaciones de escrutinio efectuadas por los miembros de mesa, se encuentran reguladas por los articulos 284º y 315º de la Ley Organica de Elecciones y el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el MORDAZA de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolucion Nº 1032006-JNE, y son detectadas por el personal de los Centros de Computo de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales instalados a nivel nacional durante el ingreso de los datos al computo respectivo, las impugnaciones de actas no constituyen lo mismo en tanto ellas provienen de algun pronunciamiento previo de los personeros de mesa que no necesariamente estan relacionados con la existencia de errores materiales, situaciones MORDAZA diferentes entre si que deben ser resueltas por el MORDAZA Electoral Especial en primera instancia; asimismo debe precisarse que el apelante no ha acreditado que en el acta electoral observada su partido politico MORDAZA obtenido el 80% de los votos, anotandose a este respecto que el escrutinio en mesa es irrevisable, siendo los miembros de mesa y no el MORDAZA Electoral Especial los que luego de efectuarlo consignan los votos que aparecen en el acta electoral de manera que su pronunciamiento plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto maximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron acudir los personeros presentes para efectuar sus observaciones no produciendose ello ni pudiendose sostenerse en consecuencia contravencion a MORDAZA alguno; El MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal de Union por el Peru, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolucion Nº 1009-2006-JEE-CUSCO. Articulo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolucion para los fines de ley. Registrese, comuniquese y publiquese. S.S. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General (e)

VISTO, en Audiencia Publica de fecha 18 de MORDAZA de 2006, el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal del partido politico "Union por el Peru" acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Or tiz, contra la Resolucion Nº 1012-2006-JEE-CUSCO, expedida por dicho MORDAZA Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al MORDAZA Nacional de Elecciones resolver en MORDAZA y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los articulos 142º, 178º y 181º de la Constitucion Politica del Peru y articulo 34º in fine de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 210142-44-M correspondiente al distrito de MORDAZA MORDAZA, provincia de La Convencion, departamento de MORDAZA, fue observada por error material porque la votacion preferencial de un candidato del Partido Aprista Peruano y de Avanza PaisPartido de Integracion Social excedia a la votacion obtenida por estos, situacion que el MORDAZA Electoral Especial corroboro luego de cotejar aquella con el acta que le correspondia, resolviendo anular asi dichas votaciones preferenciales mediante la resolucion impugnada; Que, el apelante sostiene que el partido al que representa ha logrado en las mesas de sufragio del departamento de MORDAZA alrededor del 80% de los votos, cosa que contrasta con la actitud del MORDAZA Electoral Especial al haber invalidado muchos de ellos luego de resolver las actas observadas por la ODPE MORDAZA por cuestiones formales a pesar de no estar facultados para ello y a pesar que los personeros de mesa no las impugnaron, violandose de esta forma el MORDAZA institucional del sistema electoral y favoreciendo al Partido Aprista Peruano al declararsele validos 37 votos frente a la irrisoria cantidad de 21 votos registrados a favor de su partido, todo lo cual demostraria la ilegalidad de la Resolucion impugnada; Que, mas alla de la vinculacion entre la observacion del acta en cuestion, el objeto de la apelacion de autos y el fallo de la resolucion impugnada, debe indicarse que mientras las actas observadas se configuran por errores materiales en las operaciones de escrutinio efectuadas por los miembros de mesa, se encuentran reguladas por los articulos 284º y 315º de la Ley Organica de Elecciones y el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el MORDAZA de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolucion Nº 1032006-JNE, y son detectadas por el personal de los Centros de Computo de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales instalados a nivel nacional durante el ingreso de los datos al computo respectivo, las impugnaciones de actas no constituyen lo mismo en tanto ellas provienen de algun pronunciamiento previo de los personeros de mesa que no necesariamente estan relacionados con la existencia de errores materiales, situaciones MORDAZA diferentes entre si que deben ser resueltas por el MORDAZA Electoral Especial en primera instancia; asimismo debe precisarse que el apelante no ha acreditado que en el acta electoral observada su partido politico MORDAZA obtenido el 80% de los votos, anotandose a este respecto que el escrutinio en mesa es irrevisable, siendo los miembros de mesa y no el MORDAZA Electoral Especial los que luego de efectuarlo consignan los votos que aparecen en el acta electoral de manera que su pronunciamiento plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto maximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron acudir los personeros presentes para efectuar sus observaciones no produciendose ello ni pudiendose sostenerse en consecuencia contravencion a MORDAZA alguno; El MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal de Union por el Peru, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolucion Nº 1012-2006-JEE-CUSCO. Articulo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolucion para los fines de ley.

RESOLUCION Nº 974-2006-JNE
Expediente Nº 887-2006 MORDAZA, 18 de MORDAZA de 2006

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