TEXTO PAGINA: 33
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano Sábado 27 de mayo de 2006 319619 están relacionados con la existencia de errores materiales, situaciones ambas diferentes entre sí que deben ser resueltas por el Jurado Electoral Especial en primera instancia; asimismo debe precisarse que el apelante no ha acreditado que en el acta electoral observada su partido político haya obtenido el 80% de los votos, anotándose a este respecto que el escrutinio en mesa es irrevisable, siendo los miembros de mesay no el Jurado Electoral Especial los que luego deefectuarlo consignan los votos que aparecen en el acta electoral de manera que su pronunciamiento plasmado en las actas electorales configura unainstancia en tanto máximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron acudir los personeros presentes para efectuar susobservaciones no produciéndose ello ni pudiéndose sostenerse en consecuencia contravención a principio alguno; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Uniónpor el Perú, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1071-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 972-2006-JNE Expediente Nº 884-2006 Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Unión por el Perú”acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Gustavo Elías Vivianco Ortíz, contra la Resolución Nº 1070-2006-JEE-CUSCO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 241999-39-Q correspondiente al distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco, fue observada por error material porque la votación preferencial de un candidato de la agrupación política Alianza para el Progreso excedía a la votación obtenida por ésta,situación que el Jurado Electoral Especial corroboróluego de cotejar aquélla con el acta que le correspondía, resolviendo anular así dicha votación preferencial; Que, el apelante sostiene que el partido al que representa ha logrado en las mesas de sufragio deldepartamento de Cusco alrededor del 80% de los votos,cuestión que contrasta con la actitud del Jurado ElectoralEspecial al haberle invalidado muchos de ellos luego de resolver las actas observadas por la ODPE Cusco por cuestiones formales a pesar de no estar facultados paraello y a pesar que los personeros de mesa no lasimpugnaron, violándose de esta forma el principioinstitucional del sistema electoral y favoreciendo al PartidoAprista Peruano al declarársele válidos 68 votos frente ala irrisoria cantidad de 27 votos registrados a favor de su partido, todo lo cual demostraría la ilegalidad de la Resolución impugnada; Que, más allá de la vinculación entre la observación del acta en cuestión y el objeto de la apelación de autos debe indicarse que mientras las actas observadas seconfiguran por errores materiales en las operaciones de escrutinio efectuadas por los miembros de mesa, seencuentran reguladas por los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones y el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, y son detectadas por el personal de los Centros de Cómputode las Oficinas Descentralizadas de ProcesosElectorales instalados a nivel nacional durante el ingreso de los datos al cómputo respectivo, las impugnaciones de actas no constituyen lo mismo en tanto ellas provienende algún pronunciamiento previo de los personeros demesa que no necesariamente están relacionados con la existencia de errores materiales, situaciones ambas diferentes entre sí que deben ser resueltas por el Jurado Electoral Especial en primera instancia; asimismo debe precisarse que el apelante no ha acreditado que en el acta electoral observada su partido político haya obtenidoel 80% de los votos, anotándose a este respecto que el escrutinio en mesa es irrevisable, siendo los miembros de mesa y no el Jurado Electoral Especial los que luego de efectuarlo consignan los votos que aparecen en el acta electoral de manera que su pronunciamiento plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto máximas autoridades de la mesa de sufragio,instancia ante la que en todo caso debieron acudir lospersoneros presentes para efectuar sus observaciones no produciéndose ello ni pudiéndose sostenerse en consecuencia contravención a principio alguno; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Unión por el Perú, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1070-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 973-2006-JNE Expediente Nº 885-2006 Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal del partido político “Unión por el Perú”acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco,Gustavo Elías Vivanco Ortíz, contra la Resolución Nº 1009-2006-JEE-CUSCO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 124975-37-J correspondiente al distrito de Santa Ana, provincia de La