Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2006 (27/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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319614

NORMAS LEGALES
Expediente Nº 830-2006 MORDAZA, 17 de MORDAZA de 2006

El Peruano
Sabado 27 de MORDAZA de 2006

suficientes de que los ciudadanos expresaron libre y espontaneamente su voluntad de elegir, siendo materialmente imposible que MORDAZA tenga que ser interpretada y modificada con la decision del MORDAZA Electoral Especial al anadir a los votos nulos la diferencia existente entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos de cada agrupacion politica, mas los votos en MORDAZA, nulos e impugnados, de forma que debe mas bien anularse el acta electoral observada; Que, no existe coherencia en lo que invoca la personera en su escrito de apelacion pues senalando las causales citadas en el MORDAZA considerando, indica una consecuencia que corresponde a un supuesto diferente como es el que se cita en el tercero; no obstante ello, debe precisarse por un lado que los errores materiales que cometen los miembros de mesa durante el escrutinio son resueltos de acuerdo a la Resolucion Nº 103-2006-JNE, no pudiendo hablarse pues de modificacion de la voluntad de elegir de los ciudadanos, mas aun cuando este Reglamento fue emitido con anterioridad al dia del sufragio y en estricto desarrollo de los articulos 284º y 315º de la Ley Organica de Elecciones, articulos que no refieren una revision del escrutinio en mesa o una reasignacion de votos; y por otro, que la adicion a los votos nulos de la diferencia existente entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma referida en el considerando anterior efectuada por el MORDAZA Electoral Especial se debio a que, ademas de los errores materiales senalados en el MORDAZA considerando, el acta electoral fue observada porque el "total de ciudadanos que votaron" era mayor a dicha suma, error distinto a los invocados por la apelante y que se encuentra regulado en el numeral 4) del acapite II, articulo tercero del Reglamento; Que, asimismo, la anulacion de las actas electorales se produce solo en los supuestos establecidos en la Resolucion Nº 103-2006-JNE, no encontrandose entre estos el invocado por la personera, debiendo precisarse que los errores de los miembros de mesa en la consignacion de los votos preferenciales no tienen por que afectar la votacion registrada a favor de la agrupacion politica por la cual postulaban, ni mucho menos afectar a la votacion registrada a favor de los candidatos de otras agrupaciones politicas, como sucederia si se anulara el acta electoral, vulnerando los derechos de todos ellos, cosa que este colegiado debe evitar en tanto organismo que administra justicia; de igual modo, la Resolucion Nº 528-2006-JNE no resuelve supuestos como los indicados en el MORDAZA considerando sino mas bien como los contemplados en los numerales 3) y 4) del acapite II, articulo tercero del Reglamento, numeral este ultimo tambien aplicable al caso de autos pues luego de haberse cotejado con el acta de garantia de este Supremo Tribunal se corrobora que el "total de ciudadanos que votaron" que es 144, supera a la cifra obtenida de la suma citada en el considerando anterior, que asciende a 52, razon por la que corresponde confirmar la Resolucion impugnada; El MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por la personera legal del Partido Peru Posible, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolucion Nº 1991-2006-JEE-LIMA SUR. Articulo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolucion para los fines de ley. Registrese, comuniquese y publiquese. S.S. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General (e)

RESOLUCION Nº 921-2006-JNE

VISTO, en Audiencia Publica de fecha 17 de MORDAZA de 2006, el recurso de apelacion interpuesto por la personera legal del par tido politico Peru Posible acreditada ante el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Sur, Amavila Porturas MORDAZA, contra la Resolucion Nº 1859-2006-JEE-LIMA SUR, expedida por dicho MORDAZA Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al MORDAZA Nacional de Elecciones resolver en MORDAZA y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los articulos 142º, 178º y 181º de la Constitucion Politica del Peru y articulo 34º in fine de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 243453-32-M del distrito de San MORDAZA de Miraflores, provincia y departamento de MORDAZA, fue observada por error material, entre otras cosas, porque los votos preferenciales de los candidatos de diversas agrupaciones politicas, entre ellas Peru Posible, excedian al doble de la votacion de la misma, y porque el "total de ciudadanos que votaron" consignado en MORDAZA era mayor a la cifra obtenida de la suma de los votos de cada agrupacion politica, mas los votos en MORDAZA, nulos e impugnados, siendo corroborado por el MORDAZA Electoral Especial luego de cotejar con el acta que le correspondia razon por la que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolucion Nº 103-2006-JNE, procedio a anular las votaciones preferenciales respectivas y a anadir a los votos nulos la diferencia existente entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma referida; Que, el apelante adjunta MORDAZA de la Resolucion Nº 528-2006-JNE y sostiene que existen indicios suficientes de que los ciudadanos expresaron libre y espontaneamente su voluntad de elegir, siendo materialmente imposible que MORDAZA tenga que ser interpretada y modificada con la decision del MORDAZA Electoral Especial al anadir a los votos nulos la diferencia aludida en el considerando anterior, debiendo mas bien anularse el acta electoral observada; Que, los errores materiales que cometen los miembros de mesa durante el escrutinio son resueltos de acuerdo al Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el MORDAZA de elecciones generales 2006, aprobado por Resolucion Nº 103-2006JNE, no pudiendo hablarse pues de interpretacion o modificacion de la voluntad de elegir de los ciudadanos, mas aun cuando este Reglamento fue emitido con anterioridad al dia del sufragio y en estricto desarrollo de los articulos 284º y 315º de la Ley Organica de Elecciones, articulos que no refieren una revision del escrutinio en mesa o una reasignacion de votos; Que, asimismo, la anulacion de las actas electorales se produce solo en los supuestos establecidos en la Resolucion Nº 103-2006-JNE, no encontrandose entre estos el invocado por la personera, debiendo precisarse que los errores de los miembros de mesa en la consignacion de los votos preferenciales no tienen por que afectar la votacion registrada a favor de la agrupacion politica por la cual postulaban, ni mucho menos afectar a la votacion registrada a favor de los candidatos de otras agrupaciones politicas, como sucederia si se anulara el acta electoral; de igual modo, la Resolucion Nº 528-2006-JNE resolvio casos producidos bajo los supuestos contemplados en los numerales 3) y 4) del acapite II, articulo tercero del Reglamento, numeral este ultimo tambien aplicable al caso de autos pues luego de haberse cotejado con el acta de garantia de este Supremo Tribunal se corrobora que el "total de ciudadanos que votaron" que es 185, supera a la cifra obtenida de la suma ya citada, que asciende a 34, razon por la que corresponde confirmar la Resolucion impugnada; El MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por la personera legal del Partido

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