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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2006 (27/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALESEl Peruano Sábado 27 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319614 suficientes de que los ciudadanos expresaron libre y espontáneamente su voluntad de elegir, siendo materialmente imposible que ella tenga que ser interpretada y modificada con la decisión del Jurado Electoral Especial al añadir a los votos nulos la diferencia existente entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos en blanco,nulos e impugnados, de forma que debe más bienanularse el acta electoral observada; Que, no existe coherencia en lo que invoca la personera en su escrito de apelación pues señalando las causales citadas en el segundo considerando,indica una consecuencia que corresponde a unsupuesto diferente como es el que se cita en el tercero; no obstante ello, debe precisarse por un lado que los errores materiales que cometen los miembros de mesa durante el escrutinio son resueltos de acuerdo a laResolución Nº 103-2006-JNE, no pudiendo hablarse pues de modificación de la voluntad de elegir de los ciudadanos, más aun cuando este Reglamento fueemitido con anterioridad al día del sufragio y en estricto desarrollo de los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, artículos que no refieren unarevisión del escrutinio en mesa o una reasignación devotos; y por otro, que la adición a los votos nulos de la diferencia existente entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma referida en el considerando anterior efectuada por el Jurado Electoral Especial se debió a que, además de los errores materiales señalados en el segundo considerando, el acta electoral fue observada porqueel “total de ciudadanos que votaron” era mayor a dichasuma, error distinto a los invocados por la apelante y que se encuentra regulado en el numeral 4) del acápite II, artículo tercero del Reglamento; Que, asimismo, la anulación de las actas electorales se produce sólo en los supuestos establecidos en laResolución Nº 103-2006-JNE, no encontrándose entre éstos el invocado por la personera, debiendo precisarse que los errores de los miembros de mesa en la consignación de los votos preferenciales no tienen por qué afectar la votación registrada a favor de la agrupación política por la cual postulaban, nimucho menos afectar a la votación registrada a favorde los candidatos de otras agrupaciones políticas, como sucedería si se anulara el acta electoral, vulnerando los derechos de todos ellos, cosa que estecolegiado debe evitar en tanto organismo queadministra justicia; de igual modo, la Resolución Nº 528-2006-JNE no resuelve supuestos como los indicados en el segundo considerando sino más bien como los contemplados en los numerales 3) y 4) del acápite II, artículo tercero del Reglamento, numeral este último también aplicable al caso de autos puesluego de haberse cotejado con el acta de garantía deeste Supremo Tribunal se corrobora que el “total de ciudadanos que votaron” que es 144, supera a la cifra obtenida de la suma citada en el considerando anterior, que asciende a 52, razón por la que correspondeconfirmar la Resolución impugnada; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal del Partido Perú Posible, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1991-2006-JEE-LIMA SUR. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)RESOLUCIÓN Nº 921-2006-JNE Expediente Nº 830-2006 Lima, 17 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 17 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por lapersonera legal del partido político Perú Posible acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, Amavila Porturas Malca, contra la Resolución Nº 1859-2006-JEE-LIMA SUR, expedida por dicho JuradoElectoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 243453-32-M del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, fue observada por error material,entre otras cosas, porque los votos preferenciales delos candidatos de diversas agrupaciones políticas, entre ellas Perú Posible, excedían al doble de la votación de la misma, y porque el “total de ciudadanos que votaron” consignado en ella era mayor a la cifra obtenida de lasuma de los votos de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, siendo corroborado por el Jurado Electoral Especial luego decotejar con el acta que le correspondía razón por la que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 103-2006-JNE, procedió a anular las votacionespreferenciales respectivas y a añadir a los votos nulosla diferencia existente entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma referida; Que, el apelante adjunta copia de la Resolución Nº 528-2006-JNE y sostiene que existen indicios suficientes de que los ciudadanos expresaron libre y espontáneamente su voluntad de elegir, siendo materialmente imposible que ella tenga que serinterpretada y modificada con la decisión del JuradoElectoral Especial al añadir a los votos nulos la diferencia aludida en el considerando anterior, debiendo más bien anularse el acta electoral observada; Que, los errores materiales que cometen los miembros de mesa durante el escrutinio son resueltos de acuerdo al Reglamento del procedimiento aplicable alas actas observadas para el proceso de elecciones generales 2006, aprobado por Resolución Nº 103-2006- JNE, no pudiendo hablarse pues de interpretación o modificación de la voluntad de elegir de los ciudadanos,más aun cuando este Reglamento fue emitido conanterioridad al día del sufragio y en estricto desarrollo de los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, artículos que no refieren una revisión del escrutinio en mesa o una reasignación de votos; Que, asimismo, la anulación de las actas electorales se produce sólo en los supuestos establecidos en laResolución Nº 103-2006-JNE, no encontrándose entre éstosel invocado por la personera, debiendo precisarse que los errores de los miembros de mesa en la consignación de los votos preferenciales no tienen por qué afectar la votaciónregistrada a favor de la agrupación política por la cualpostulaban, ni mucho menos afectar a la votación registrada a favor de los candidatos de otras agrupaciones políticas, como sucedería si se anulara el acta electoral; de igual modo, la Resolución Nº 528-2006-JNE resolvió casos producidos bajo los supuestos contemplados en los numerales 3) y 4) del acápite II, artículo tercero del Reglamento, numeral este último también aplicable al casode autos pues luego de haberse cotejado con el acta degarantía de este Supremo Tribunal se corrobora que el “total de ciudadanos que votaron” que es 185, supera a la cifra obtenida de la suma ya citada, que asciende a 34,razón por la que corresponde confirmar la Resoluciónimpugnada; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal del Partido